REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2003-000029

Demandante(s): Julio María Jiménez Arrieta, Demetrio Antonio Jiménez Arrieta, Lila Rosa Giménez de Pérez, Adelina del Carmen Giménez Arrieta y Simón Antonio Giménez Arrieta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 1.238.445, 1.258.913, 2.911.499, 2.916.474 y 2.544.071 respectivamente.
APODERADOS: EDDY CRISTO DE CARVALLO, BEATRIZ SUÁREZ DE AGUERREVERE, RAFAEL ALMAO y JAVIER CARVALLO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.4310, 7346, 35186 y 71592.
Demandado(s): Aníbal Torres Rojas, Mario Nigro Marino y Jesús Elvidio Gutiérrez Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.942.099, E-985.249 y 8.714.421 respectivamente.
APODERADOS DE LOS CO-QUERELLADOS MARIO NIGRO MARINO Y JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ: JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO y HUMBERTO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7374 y 3211.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Acompañaron a la demanda recaudos que cursa a los folios 3 al 7. Por auto de fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en este Tribunal. Este Juzgado una vez recibido el expediente, instó a la parte querellante a consignar copia certificada del procedimiento judicial del cual hace referencia en el escrito de querella, igualmente a indicar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos del despojo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Mediante diligencia suscrita por la parte querellante, informó al Tribunal que los hechos del despojo ocurrieron los primeros días del mes de mayo de 2002 y consignaron recaudos que cursan a los folios 14 al 20. La demanda fue reformada en fecha 19 de mayo de 2003, según escrito que cursa a los folios 24 y 25 de autos; la misma fue admitida a sustanciación en fecha 20 de mayo de 2003, exigiéndole a la parte querellante constituir una garantía por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), garantía a la cual la parte actora no estuvo en disposición de constituir por lo que solicitaron medida de secuestro.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2003, se decretó medida de secuestro sobre el bien objeto de la litis, el cual fue practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según comisión que cursa a los folios 57 al 79 del expediente, ejecutada la medida de secuestro, se acordó la citación de los querellados.
Cursa a los folios 83 y 84, poder otorgado por los ciudadanos JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ y MARIO NIGRO MARIÑO, a los abogados JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO y HUMBERTO FERNÁNDEZ. En fecha 05 de abril de 2005, el apoderado de los co-querellados solicitó se libre boleta de citación al co-querellado ANIBAL TORRES, para lo cual señaló la dirección del mismo. A los folios 94 al 99 del expediente, cursa comisión emanada del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, de la cual se evidencia la citación del ciudadano ANIBAL TORRES. El 01 de junio de 2005, la parte querellante promovió pruebas, siendo admitidas a sustanciación el 02 de junio de 2005.
A los folios 102 al 107, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de los co-querellados, acompañó recaudos que cursan a los folios 108 al 131 de autos.
En fecha 07 de junio de 2005 (folios 134 al 136) declaró el ciudadano WILLIAM RIERA, testigo promovido por la parte querellante. En auto de fecha 07 de junio de 2005, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte querellada. En fecha 09 de junio de 2005 (folios 141 al 144) declaró el ciudadano PEDRO DE MARCO, testigo promovido por la parte querellada. A los folios 147 al 149 cursa declaración de TEOFILO SEQUERA, testigo promovido por la parte querellada. A los folios 150 y 151 consta declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, promovido por la parte querellada. A los folios 153 y 154 cursa declaración de la ciudadana DEMETRIA RAMONA ZAMBRANO, promovida por la parte querellada. Riela a los folios 155 al 157 declaración de ELIDA ROSA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, testigo promovido por la parte querellante.
El 10 de junio de 2005, la parte querellante promovió pruebas (folio 158) y consignó recaudos que cursan a los folios 159 al 165, las mismas fueron admitidas el 13 de junio de 2005. A los folios 167 y 168 cursa inspección practicada por este Tribunal, durante la práctica de misma se oyó la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SALCEDO, testigo promovido por la parte querellada. (folios 169 al 171). Por auto de fecha 16 de junio de 2005, se fijó oportunidad para que las partes presenten alegatos, estos fueron presentados pos ambas partes en su oportunidad correspondiente, tal como se evidencia en escrito que cursan de los folios 180 al 189 de autos.-

El Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.

Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble,
2) Que se produzca el despojo de la misma, y
3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.
Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se vengan ejerciendo actividades agroproductivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.
En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte querellante aportó a este proceso interdictal las declaraciones de los ciudadanos HENRY ZAMBRANO y ALICIA TORRES, justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 22 de octubre del año 2002, además de ello acompañó a sus demanda en copia fotostática simple sentencia de fecha 12 de enero de 1981, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de reformada su demanda y de haberse admitido por este Tribunal la querella y decretado el secuestro por la falta de constitución de caución, medida esta la cual fue ejecutada en el inmueble el día miércoles 23 de febrero del año 2005, por lo cual se produjo la citación de las partes a los efectos de promover los medios probatorios durante el contradictorio. En tal oportunidad la parte querellante promovió las testimoniales de los mencionados testigos e incorporó al debate probatorio en calidad de testigo al ciudadano WILLIAN RIERA. La parte querellada aportó al proceso prueba documental en el siguiente orden:
Marcado con la Letra “A”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2001, folios 46 al 47, mediante el cual RAFAEL ARCÁNGEL LÓPEZ da en venta al ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ los derechos de propiedad de un lote de terreno de la posesión Hatico de los Jiménez de 140000 metros cuadrados. Este documento público es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contendido se evidencia la venta efectuada por las partes en su oprtunidad con relación a los derechos que corresponden a la Posesión Hatico de los Jiménez. Y así se establece

Marcado con la letra “B”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara , bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, folios 202 y 203, de fecha 22 de julio de 2003, mediante el cual CARMEN ARNOLDA LÓPEZ DE JIMÉNEZ da en venta a la Empresa QUIBOR PLANT, C.A. el 3% equivalente a los derechos de propiedad en la posesión comunera Hatico de los Jiménez, sobre un lote de terreno de nueve mil novecientos sesenta metros cuadrados (9.960 mts2). Este documento público es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contendido se evidencia la venta efectuada por las partes en su oprtunidad con relación a los derechos que corresponden a la Posesión Hatico de los Jiménez. Y así se establece.
Marcado con la letra “C”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2001, folios 12 y 13, de fecha 26 de septiembre de 2001, mediante el cual JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ da en venta a la Empresa QUIBOR PLANT, C.A. dos inmuebles contiguos uno del otro y que conforman un solo cuerpo de catorce mil metros cuadrados (14.0000 mts2). Este documento público es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contendido se evidencia la venta efectuada por las partes en su oprtunidad con relación a los derechos que corresponden a la Posesión Hatico de los Jiménez. Y así se establece.
Marcado con la letra “D” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2001, folios 43 y 44, de fecha 23 de agosto de 2001, mediante el cual JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ da en venta a la Empresa QUIBOR PLANT, C.A. el 50% del derecho de propiedad en la Posesión Hatico de los Jiménez y un conuco de aproximadamente cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 mts2). Este documento público es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contendido se evidencia la venta efectuada por las partes en su oprtunidad con relación a los derechos que corresponden a la Posesión Hatico de los Jiménez. Y así se establece

Marcado con la letra “E” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2001, folios 41 y 42, de fecha 23 de agosto de 2001, mediante el cual FREDDY JOSE ARELLANO SALAS da en venta a la Empresa QUIBOR PLANT, C.A. el 12,5% del derecho de propiedad que le corresponde en la Posesión Hatico de Los Jiménez. Este documento público es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contendido se evidencia la venta efectuada por las partes en su oprtunidad con relación a los derechos que corresponden a la Posesión Hatico de los Jiménez. Y así se establece

Marcado con la letra “F” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, folios 25 al 26, de fecha 03 de julio de 2002, mediante el cual TEODORO DE JESÚS LOPEZ da en venta a la Empresa QUIBOR PLANT, C.A. el 130% del derecho de propiedad que le corresponde en la Posesión Hatico de Los Jiménez. Así como un lote de terreno que posee 13844 metros cuadrados del sector Campo Alegre Kilómetro 24 de la Autopista José Florencio Jiménez, igualmente marcado con la letra G, croquis, plano levantado en la referida posesión del sector Campo Alegre. Este documento público es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contendido se evidencia la venta efectuada por las partes en su oprtunidad con relación a los derechos que corresponden a la Posesión Hatico de los Jiménez. Y así se establece.
Marcado con la letra “H” Acta Constitutiva de la empresa QUIBOR PlANT C.A, documento que es apreciado por el Tribunal, de su contenido se evidencia la constitución de una empresa Mercantil y su debida inscripción en el Registro Mercantil, el día 07 de agosto de 2001. y así se establece.

Marcados con las letras I, J, L, comunicación de fecha 21 de enero de 2002 dirigido al ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ como representante de la empresa QUIBOR PLANT C.A, mediante la cual la Directora Estadal Ambiental Lara del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, autoriza la ocupación de territorio para uso agropecuario, documentos administrativos que son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio. Y así se establece.

En fecha 7 de junio de 2005, rindió declaración en este Tribunal el ciudadano WILLIAN RIERA, testigo promovido por la parte querellante, el mismo manifestó conocer a las accionantes desde el año 72, en la oportunidad que realizó trabajos en la tuberías del Tocuyo a Barquisimeto, manifestó que la señora Ramona Arrieta tenia un puesto de comida, que en ese lugar la conocieron, manifestó que las actoras tenían años ocupando esos terrenos, este testigo afirmó que el despojo se produjo en el mes de agosto del año 2002, al ser repreguntado por la parte querellada el testigo entró en contradicción afirmó que conoció de los hechos a través de las familias del señor Demetrio Jiménez, manifestó igualmente que no podía describir a las personas que hicieron el despojo y que no estuvo presente porque salía de Quibor a las 4 de la mañana, este testigo es rechazado por el Tribunal por cuanto su declaración es contradictoria, de conformidad con lo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su testimonio y así se establece.
En fecha 09 de junio del año 2005, rindió declaración el ciudadano PEDRO DE MARCO, promovido por la parte querellada, el mismo declaró conocer a Mario de Nigro y Jesús Gutiérrez desde hace cuatro años y medio, que fue contratado para la limpieza de un terreno por Jesús Gutiérrez para limpiar una vegetación mediana, que efectuó en el mes de junio de 2002, declaró que el inmueble donde realizó el trabajo fue cerca de la a Autopista, a la altura del kilómetro 24 de la vía de Barquisimeto a Quibor, que del Distribuidor El Rodeo al lugar donde laboró hay un kilómetro de distancia, que laboró en el referido inmueble durante 7 meses. Al ser repreguntado por la parte querellante, el testigo afirmó que el lindero sur del terreno es la carretera, que no conoce los accionantes, que en el lugar donde prestó el servicio hay un cerro llamado Carajubán, que no le consta la posesión que vienen ejerciendo los actores, este testigo no entró en contradicción en su testimonio, y adminiculado a la inspección judicial practicada por este Tribunal donde se dejó constancia de la ubicación del inmueble particularmente por el hecho cierto de que las actas correspondientes a este medio probatorio y testimoniales evacuadas in situ, en inmueble propiedad de las querellantes en el cual se observó viviendas y estructuras para el expendio de comida, que se encuentra a la altura del Distribuidor El Rodeo, precisamente a un kilómetro de distancia de ese lugar, es donde se encuentra el inmueble objeto de esta querella , su testimonio es apreciado por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En fecha 09 de junio de 2005, rindió declaración el ciudadano TEOFILO SEQUERA, testigo promovido por la parte querellada, el mismo declaró conocer a los demandados, afirmó que son poseedores y ocupantes de un terreno en el kilómetro 24 de la Autopista Barquisimeto Quibor, Sector Campo Alegre, que los conoció con ocasión de los trabajos de limpieza y vegetación que efectuó en el inmueble en el mes de julio de 2002, que labora para los mencionados ciudadanos bajo sus órdenes desde hace cinco años, esta afirmación del testigo deja en evidencia su contradicción pues afirma que conoció a los ciudadanos con ocasión a los trabajos de limpieza y vegetación que celebro en el año 2002, para después afirmar que los conoce desde hace cinco años, es decir, que los conocía en su decir desde el año 2000, por tal razón se desecha el testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En fecha 09 de junio 2005, rindió declaración el ciudadano PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, promovido por la parte querellada, el mismo afirmó no conocer a los demandados, que efectuó trabajos en el inmueble que ocupan Mario Nigro y Jesús Gutiérrez, estos dichos son contradictorios, ya que si no conoce a los mencionados ciudadanos mucho menos puede afirmar que efectuó trabajos en el inmueble, esto explica el porqué la parte promovente no efectuó más preguntas, y también la contradicción de su testimonio determina que sea desechado, conforme el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En fecha 09 de junio de 2005, rindió declaración DEMETRIA RAMONA ZAMBRANO, promovida por la parte querellante quien ratificó su declaración rendida ante la Notaría Pública, esta ciudadana al ser interrogada por la parte querellante afirmó que no le constaba quienes invadieron el terreno, y asimismo señaló que no estuvo presente para la invasión. Estos dichos son evidentemente contradictorios con la declaración que dió ante el Notario Publico, razón por la cual este Tribunal por ser contradictorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha su testimonio. Y así se establece.
El 09 de junio de 2005, rindió declaración la ciudadana ELIDA ROSA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, promovida por la parte querellante, ésta manifestó conocer de vista a los querellantes, mas no de trato, afirmó que los querellantes llevan años ocupando un terreno ubicado en el sitio conocido como Campo Alegre, Kilómetro 23 de la Autopista Centro Occidental, tramo Barquisimeto Quibor, frente al Distribuidor El Rodeo, afirmó que los querellantes ocupan el inmueble cuando ni siquiera existía el Distribuidor, solamente la carretera Barquisimeto-Quibor, describió los linderos del inmueble, afirmó que el mismo se encontraba cercado con alambre de púas y que en el mismo han sembrado incluso matas de cocuiza y otros árboles frutales, que conoce a los accionantes porque su mamá era vecina de ellos cuando vivía por allí, que le consta que ese terreno está invadido porque unas personas penetraron al mismo y tumbaron la cerca que habían levantado los Jiménez, que las personas del sector le habían comentado sobre la invasión. Al ser repreguntada la testigo por la parte querellada, afirmó no haber estado dentro del terreno invadido, que conoció de la invasión por las personas que le comentaron, que en ese lugar existían árboles, que no tiene conocimiento de quienes invadieron el lote de terreno, afirmó no haber estado presente para el momento de la invasión, que no conoce las personas que habían entrado al terreno, esta testigo no entró en contradicción, sus dichos se refieren a la posesión ejercida por los querellados en el inmueble, y con relación a la invasión no haber presenciado tal acto, que esto fue comentado por las personas, de manera pues, que con relación a la invasión no aporta nada, sin embargo con relación a la posesión que ejercían los querellados en el inmueble, afirmó que éstas desde antes de que existía la Autopista ya se encontraban ejerciendo posesión. Las declaraciones de la testigo son referenciales a los hechos, por ello, su testimonio es desechado del proceso en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En fecha 13 de junio de 2005, rindió declaración el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SALCEDO, testigo promovido por la parte querellada, manifestó conocer a los demandados de autos desde el año 2001 entre los meses de de septiembre y noviembre, que le consta que son ocupantes del Sector Campo Alegre, que Mario Nigro y Jesús Gutiérrez ocupan el terreno mas o menos desde septiembre, que tuvo conocimiento de ello porque en el año 2001 efectuaba trabajo en ese Sector y siempre los veía en ese lugar, que desde el año 2001 los querellados ocupan el mencionado terreno, que le consta que estas personas ocupan y poseen ese terreno desde finales del año 2001 porque estaba realizando trabajos en Campo Lindo y le llamó la atención que siempre los veía a ellos ahí, que en el terreno habían cujices y cardones. Al ser repreguntado por la parte querellante, éste manifestó que no es vecino del Sector que ocupan Mario Nigro y Jesús Gutiérrez, que andaba en cuestiones de trabajo por esa zona, que no recuerda la fecha exacta en que conversó con las personas, que se paraba en ese lugar para ver si encontraba trabajo. Estas repreguntas efectuadas por la parte querellante, particularmente deja en evidencia una contradicción ya que el testigo manifestó encontrarse realizando trabajos en el sector, luego afirmó que pasaba todos los días para ver si le daban trabajo en ese lugar, siendo que de las propias actas aportadas por la parte querellada, particularmente lo referente al permiso de ocupación para la realización de actividades agrícolas en el inmueble por parte del ente Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se evidencia que estos trabajos se efectuaron después de esa fecha (21 de enero de 2002), fecha completamente distinta a la alegada por el testigo para los trabajos de limpieza, razón por la cual es desechado su testimonio en conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

La parte querellante con su querella y durante el lapso probatorio aportó al proceso decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual intervinieron como parte querellante los ciudadanos RAMONA ARRIETA DE GIMÉNEZ en contra del ciudadano ALTAGRACIO LÓPEZ, por motivo de la acción interdictal restitutoria por despojo, lo constituyó el acto de desalojo efectuado el 31 de marzo de 1980, por el ciudadano Altagracio López quien procedió a levantar una cerca en dirección Norte-Sur dividiendo así la mitad del terreno y anexando la parte desalojada a su posesión, esta sentencia proferida por un Tribunal de Instancia distinta a esta jurisdicción agraria no tiene efectos frente a las partes demandadas de este proceso interdictal, toda vez que se refiere a un hecho distinto producido en unas condiciones completamente diferentes, además de ello, es de principio aceptado por la doctrina y jurisprudencia que las decisiones recaídas en los procesos interdíctales no tienen efectos de cosa juzgada por cuanto se refiere a acciones que tienen una situación de hecho como lo es la posesión la cual puede variar de un momento a otro, no obstante lo anterior, a los fines de documentar el ejercicio de acciones interdíctales para hacer derechos de ocupación y confirmado por este Tribunal al momento de efectuar inspección judicial en el lugar ya que la propia parte querellante facilitó su vivienda para la realización de las actas correspondientes a la inspección y pruebas testimoniales dejan en evidencia clara que los querellantes se encuentran ejerciendo en el Sector Campo Alegre, a la altura del kilómetro 23 de la vía que conduce de la ciudad de Barquisimeto a Quibor y concretamente cercano al Distribuidor El Rodeo, viene ejerciendo así una posesión.
Constituye pues en esencia la parte mas importante de este proceso el alegato de haber ejercido la posesión legitima del lote descrito en su querella para lo cual es importante describir en esta oportunidad los linderos que figuran en la reforma de dicha querella cuyo tenor es el siguiente: NORTE: Carretera que conduce de Barquisimeto con Quibor, SUR: con el Cerro llamado Carajubán, ESTE: Cerro Partido de por medio de la sucesión Tamayo Pérez y OESTE: Con terrenos ocupados por Altagracio López, estos linderos al ser comparados con los descritos en la acción interdictal en referencia, deja en evidencia que se trata de un lote de terreno de la posesión Hatico de los Jiménez por cuyos linderos, Oeste colinda con el ciudadano ALTAGRACIO LÓPEZ. Y así se establece.
La parte querellada aportó al proceso la prueba documental mediante la cual se efectuó el derecho en la posesión Hatico de los Jiménez, en esta se describe todas y cada una de las operaciones que han efectuado los demandados y se consolidan en los derechos adquiridos por una persona jurídica, los linderos que ce citan en las operaciones y en cuanto a los particulares que describen los lotes cedidos en venta no figuran en manera alguna una correspondencia con el área objeto de litigio, más es importante aclarar que en la posesiones comuneras a tenor de los dispuesto en el artículo 765 del Código Civil, no pueden efectuarse el fraccionamiento ni la venta de lotes sin mediar la correspondiente partición. Por ello las pruebas documentales aportadas por la parte querellada para justificar la relación de trabajos en un inmueble, no constituye fundamento alguno para desconocer el ejercicio posesorio efectuado por los querellantes, razón por la cual de la prueba documental aportada por la parte querellada no se evidencia sino precisamente el hecho que con ocasión a la autorización de ocupación para la afectación de recurso natural tiempo después del que se procedió a la realización de las construcciones que constató el Tribunal en inspección judicial. Los trabajos de construcción comenzaron en el año 2002, mes de junio, un mes después del dicho por la parte actora en su querella. Por estas razones la prueba documental aportada por la parte querellada solo es apreciada por el Tribunal en lo referente a la transmisión de derechos en la posesión Hatico de los Jiménez, y al no existir testimonio que evidencie que con ocasión a dichas ventas los demandados hayan efectuado ocupación del inmueble, y en virtud de haberse acreditado que éstos comenzaron sus actos de ocupación en la fecha indicada por los querellantes, determina de esta forma el despojo alegado, en consecuencia debe ser declarada con lugar la acción interdictal interpuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por los ciudadanos JULIO MARÍA JIMÉNEZ ARRIETA, DEMETRIO ANTONIO JIMÉNEZ ARRIETA, LILA ROSA GIMÉNEZ DE PÉREZ, ADELINA DEL CARMEN GIMÉNEZ ARRIETA Y SIMÓN ANTONIO GIMÉNEZ ARRIETA, ya identificados, en contra de los ciudadanos ANÍBAL TORRES ROJAS, MARIO NIGRO MARINO Y JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada. TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de julio de año dos mil cinco. Años 195 ° y 146°.

El Juez,

Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria Acc,

Anni Suárez Morillo

Publicada en su fecha siendo las __________________
La Secret. Acc: ____________________
EHT/ASM/hc