REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-A-2004-000017
DEMANDANTE: VICTOR LEONARDO AGÜERO ABLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.261.508.

APODERADO ACTOR: ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI y EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.333 y 22.385.

DEMANDADOS: ROSA AMELIA ABLAN, ALBERTO JOSÉ AGÜERO ABLAN, ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN, MORELA SOFIA AGÜERO ABLAN, ROXA AGÜERO ABLAN Y LILIANA MARIA AGÜERO ABLAN, mayores de edad y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN

Verificada como se encuentra en el proceso las diligencias efectuadas por el Alguacil de este Tribunal para agotar la citación personal de los demandados en el a dirección suministrada por la parte actora en su demanda y reforma, este Tribunal observa que la última actuación efectuada por el Alguacil en fecha 28 de junio de 2005, folio 135 informa que la demandada ISABEL ALICIA AGUERO ABLAN, tiene su dirección en la Calle Los Mangos, Torre Los Mangos, Avenida Solano, Caracas, y que esta fue suministrada directamente por la codemandada al vigilante ciudadano LARRY CAMACARO, esta actuación que denota una información incompleta sobre el lugar o residencia de la codemandada lejos de permitir agotar la citación personal de la codemandada se traduce mas en un acto no acorde con las reglas de ética y respeto a la autoridad.
Es importante precisar que la citación como formalidad esencial del proceso constituye una de las garantías procesales que permiten la ejecución del derecho a la defensa por parte de la demandada, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece que no pueden omitirse las formalidades esenciales del proceso, la parte actora tiene el deber de indicar en su demanda el domicilio y la dirección de los demandados para efectuar las diligencias tendientes a agotar la citación, por ello en el Código de Procedimiento Civil, tal obligación recae en primera fase a la parte actora conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 340, norma aplicable al procedimiento ordinario agrario, y que en igual forma así lo establece el artículo 210 de la Vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta dirección suministrada por la parte actora en su demanda debe procurar cumplir con la formalidad de efectuar la citación de la parte demandada, esta a su vez tiene la obligación en el proceso al concurrir a este de indicar un domicilio procesal en el que se verificarían las notificaciones, citación e intimaciones a que haya lugar conforme lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado el aspecto legal es importante también señalar que la demanda fue presentada ante un Tribunal incompetente por la materia el día 11 de febrero de 2004, recibida por el tribunal declinante el 18 de febrero 2004 y declinada ante esta jurisdicción agraria el 04 de marzo de 2004, y remitida para los efectos del recibo correspondiente el 15 de marzo de 2004, siendo formalmente recibida la declinatoria por parte de este Juzgado el 25 de marzo de 2004, produciéndose la decisión correspondiente para admitir la competencia de este órgano jurisdiccional el 20 de abril de 2004, y en fecha 28 de abril de 2004, se produjo la admisión de la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario, siendo reformada la demanda en fecha 03 de agosto de 2004, y admitida el 05 de agosto de 2004, por no haberse certificado las compulsas debidamente, el Tribunal en fecha 30 de mayo de 2005, dictó auto de reordenación por el cual se ordeno librar nuevamente las compulsas y las entregó al alguacil a los efecto de que éste funcionario practicara la citación de los demandados.
En fecha 15 de junio de 2005, citaron a las ciudadanas ROXANA AGÜERO ABLAN, LILIANA MARIA AGÜERO ABLAN y con relación a las codemandadas MORELA SOFIA AGÜERO ABLAN, ROSA AMELIA ABLAN, ALBERTO JOSÉ AGÜERO ABLAN E ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN, la citación en las oportunidades en que se trasladó el alguacil a las direcciones suministradas por la parte actora, resultó imposible agotar la citación personal .
Como se indicó las actuaciones efectuadas por el Tribunal a través del funcionario han tenido como propósito dar cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, la parte actora tiene el deber y la obligación de efectuar en el proceso las diligencias necesarias para producir el impulso de la causa en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a la parte actora el impulso procesal de la presente causa, sopena de que se aplique la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,

Anni Suárez Morillo

EHT/ASM/an