REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil cinco
195º y 146º
EXPEDIENTE: KP02-A-2004-0000023
DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16-A- cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la Oficina de Registro el día 04 de Septiembre de 1.977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte de expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 08, Tomo 676 –A Qto.-
APODERADOS: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ANZOLA CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 680, 29566 y 31.267 respectivamente.-
DEMANDADO: RAFAEL RAMÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.566.633 domiciliado en e Municipio Siquisique, Estado Lara,
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Se inició el presente juicio de Ejecución de Hipoteca mediante libelo presentado en fecha 17 de Mayo de 2004, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando como apoderado de “BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. demandó en Ejecución de Hipoteca al ciudadano RAFAEL RAMÓN RAMOS. (folio 1 al 3) Acompañó al libelo: poder otorgado por el demandante (folio 4 al 16), copia de documento línea de crédito (folio 7 al 10) documento de crédito constitutivo de garantía hipoteca (folio 11 al 17), documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Lara (folio 18 al 20), Estado de Cuenta (folio 17 al 20), certificación de gravámenes (folio 21). Alega el actor en su libelo, que su representado suscribió con el ciudadano RAFAEL RAMÓN RAMOS, una lìnea de crédito con garantía hipotecaria por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), siendo utilizada la misma podría ser utilizada mediante pagaré agrícola con un plazo de los ciento ochenta (180) días. Que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por una cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000.00) sobre inmueble de su propiedad; que el crédito fue objeto de un refinanciamiento agrícola, unificándose en un solo documento las obligaciones contenidas con la institución financiera, y que el mismo amplió la Hipoteca Convencional de Primer Grado antes descrita a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. hasta por la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.19.000.000,00) Alega además, que con base a lo expuesto anteriormente y conforme a lo establecido en los artículo 660 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, demanda la ejecución de hipoteca y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien dado en garantía.
Admitida la demanda en fecha 25-05-04, se ordenó la intimación del demandado, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 22 al 23). En fecha 30-07-2004, se recibió la comisión relativa a la intimación debidamente cumplida por el comisionado. Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005, la parte actora solicitó embargo ejecutivo sobre el bien inmueble dado en garantía.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “De| La Ejecución de Hipoteca” (En el Código de Procedimiento Civil). Págs. 87 y 88 Vto., señaló lo siguiente:
“4º) EFECTOS DE LA FALTA DE OPOSICIÓN. Si el deudor o el tercero poseedor no formulan la oposición en el término establecido de ocho días, se ha estimado que no podrá después hacerla, debido a que es un lapso perentorio, que inclusive en el Código anterior, la norma así lo exigía: “vencido este término no serán oídos”. La Corte ha establecido que la circunstancia de que el deudor o el tercer poseedor de la finca hipotecada no hagan oposición a la ejecución de hipoteca, se asimila a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, puesto que luego de practicado el embargo del inmueble ante la falta de pago del o de los intimados, debe procederse de seguida al remate del bien con el fin de destinar su producto a satisfacer el derecho del acreedor. Si el deudor no da cumplimiento a su obligación voluntariamente, y tampoco hace la oposición correspondiente, nace para el acreedor el derecho a solicitar el remate del bien hipotecado, previo el embargo del mismo, sin que haya necesidad de hacer nueva notificación del deudor o del tercero poseedor, pues se procede como en ejecución de sentencia, y aún cuando no se haya rematado por haberse dejado transcurrir el tiempo sin que el acreedor lo solicite, el deudor no tiene porque ser avisado de este acto, por cuanto ya ha pasado el lapso en el cual puede defenderse. De manera que no hay posibilidad de paralización del procedimiento, después que haya transcurrido el lapso de oposición sin que la misma se hubiere efectuado porque se procede como si se tratara de la ejecución de sentencia donde no existe causa que pueda ser paralizada por la inactividad del ejecutante, quien podrá exigir la continuación del proceso de ejecución cuando lo estime conveniente, aplicándose lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”.
Doctrina ésta que es acogida por el Tribunal, en virtud de ello, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente hubiere sido acreditado en autos el pago del deudor, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN y DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre todas las mejoras y bienhechurías construidas sobre una vega constante de (20) tareas, plantadas sobre un terreno nacional, ubicado en el Caserío Guamuy de la Jurisdicción de Siquisique del Estado Lara, enclavada bajo los siguientes linderos: Naciente: Margen del Río Tocuyo; Poniente, Norte y Sur, con cerros de la posesión propiedad de Andrés José Salazar García. Las mejoras construcciones, anexidades, pertenencias y bienhechurías que existen en el deslindado lote de terreno son: Deforestación, están deforestadas Siete Hectáreas (7 Has) del tipo mediana que incluye destroncamiento, desraizado y acondicionamiento del terreno para labores agrícolas. Una laguna de mediana capacidad aproximadamente de 45 horas maquina, utilizada para riego. Una vivienda principal con piso de cemento, paredes de bloque sin frisar estructura de hierro techo de zinc, consta de dos (2) habitaciones, cocina y comedor teleférico de carga de transporte: consta de dos (2) guayas de ¼”.0 120 metros de longitud cada una, anexo un cajón metálico con capacidad para 600 Kgs. (operativo), cercas: externas conformadas por estantillos de madera (cují) con diez (10) pelos de alambres púa, aproximadamente 1,5 kms, de construcción reciente, cultivos existen 2 hectáreas de uvas, variedad Tucupita, Siquisiqueña edad tres (3) años, en plena producción. El inmueble antes indicado le pertenece al ciudadano RAFAEL RAMÓN RAMOS, conforme consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 8 de febrero de 1.993, bajo el Nro 19, folios 54 al 56 Protocolo 1ero, Primer Trimestre del año 1.993. Fórmese cuaderno de medida encabezado con copia certificada del presente auto. Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, a quien se acuerda remitir el cuaderno separado de medidas con despacho y oficio.-Cúmplase.-
El Juez,
(fdo)
Abg. Elías Heneche Tovar,
La Secretaria Acc,
(fdo)
Anni Suárez Morillo
EHT/ASM/aql.-
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