REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
ASUNTO : KP02-A-2005-000035
DEMANDANTE: JULIO ANTONIO VALERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.415.595, domiciliado en Caserío la Vigía Nueva, Parroquia Villanueva Municipio Morán del Estado Lara
DEMANDADOS: SANTO VALERA e ISABEL DEL CARMEN VALERA
CAUSA: DESLINDE JUDICIAL DE PREDIO RURAL
Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2005, por el ciudadano JULIO ANTONIO VALERA MÁRQUEZ, asistido por el abogado RICARDO ALBERTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado. bajo el N° 99053, solicitó el Deslinde de Propiedad Contigua al ciudadano Felipe Valera Márquez, acompañó a su solicitud documento autenticado en fecha 10-07-1985, por ante el Juzgado del Guarico, Distrito Morán del Estado Lara, mediante el cual Felipe Valera Márquez da en venta al solicitante del deslinde derechos y acciones que le correspondía en su condición de coherederos, así como documento autenticado en el mencionado Juzgado el 05-01-1990 protocolizado por ante La oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, bajo el N° 17 protocolo 1°, mediante, el cual Felipe Valera, vende los derechos y acciones que le corresponde con relación a 15 hectáreas del sitio la Vigia del Caserío Villanueva. Tal solicitud fue declinada por el Juzgado de Municipio Moran en este Juzgado, siendo recibida por este despacho el 13 de junio de 2005, y por auto de fecha 21 de junio del 2005, se declaró competente este Tribunal para el conocimiento de la acción de deslinde.
La acción ejercida se encuentra prevista en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Que deben acompañar los títulos que acreditan la propiedad y cualquier otro medio probatorio tendiente a sustituirlo y como requisito de fondo fáctico para que proceda la acción debe existir la condición de propietario, así lo exige de igual forma el artículo 550 del Código Civil, que establece, “que todo propietario puede obligar a sus vecinos al deslinde de las propiedades contiguas”. De manera pues, que la incertidumbre que motiva el derecho a exigir la aplicación de este procedimiento especial, consiste en la duda o falta de conocimiento del límite de la propiedad. No obstante observa el Tribunal, que el actor en su solicitud se refiere en sus títulos ala condición de co-herederos que ostenta al igual que el demandado.
Dispone el artículo 765 del Código Civil lo siguiente :
Sic… “ Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte aun sustituir otras personas en el goce de ella, a menos de que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común, arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”
En la comunidad, el dominio corresponde en común en forma proindivisas a todos los titulares, pero sin que en el no tenga derecho a toda la cosa o parte de determinada de la misma, sino en la porción considerada, en abstracto, por cuanto, no puede materializarse, sino al momento que ocurra su división, lo que explica que el fraccionamiento de los terrenos comunes o que pertenezcan en forma proindivisas no pueden ser fraccionados o divididos. De la documental aportada por la parte actora se evidencia la transmisión de derechos y acciones, con relación al inmueble ubicado en el Caserío La Vigía Nueva, Parroquia Villa Nueva, Municipio Morán del Estado Lara, ostentando la misma derechos y acciones sobre el inmueble por ella ocupado, sin embargo, tal condición limita la posibilidad de efectuar Deslinde Judicial, pues, no puede a través de esta acción dividirse o fraccionarse el inmueble, los actos por los cuales peticiona la solicitud de deslinde, se corresponde más con las acciones interdictales posesorias, a las cuales puede ocurrir para su proceso siempre y cuando las mismas no se encuentren caducas.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal a los fines de la admisión deberá constatar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o la disposición expresa de la Ley. En este caso por cuanto se requiere la condición de propietaria para poder instar este Procedimiento Especial, resulta inadmisible la solicitud de Deslinde de Posesiones, por lo cual se declara Inadmisible la Demanda y así se decide.
Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los cuatro (4) días del mes de Julio del año dos mil cinco. AÑOS: l95 y l46.
El Juez,
(Fdo)
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria Acc,
(FDO)
Anni Suárez Morillo
EHT/asm.-
Publicada en la misma fecha a las ____________________
La Secretaria Acc,
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