REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-T-1997-000008

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, quienes venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.727 inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 8.203, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contrael ciudadano AQUILINO RAMON CORDERO ALCON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.115.192 en su carácter de propietario del vehículo placas AB5018, con motivo de la reclamación de daños materiales derivados de Accidente de Tránsito.
Admitida la demanda por el extinto juzgado Segundo de Parroquia, hoy Juzgado Tercero de Municipio, se ordenó el emplazamiento del demandado dentro de los diez días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda incoada en su contra. Cumplidos los trámites de la citación del demandado y estando en la oportunidad de contestar la demanda el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado. Abierta la causa a pruebas, la parte actora presentó las suyas, compareció igualmente el apoderado judicial del demandado y consigna escrito de promoción de pruebas. Cumplidas las etapas del procedimiento y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal declaro con lugar la demanda siendo esta apelada por lo que subieron los autos a esta instancia quien para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Antes de entrar a resolver el fondo de planteado es conveniente señalar aquí, que el demandado apelante manifestó ante este tribunal que el A-quo no se pronuncio sobre todos los hechos que fueron planteados en el curso del proceso específicamente en cuanto a la apelación del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte existiendo por ello una incongruencia por ende es nula la sentencia alegada, en relación con este aspecto debemos señalar que consta en actas que el abogado Marco Antonio Aponte (folio 31) estampo diligencia en la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada América Castillo por no tener el carácter que se acredita, no obstante el juez admite la prueba promovida, sin hacer pronunciamiento alguno en relación a la impugnación, auto del cual recurre la parte, apelación esta que fue oída a pesar de no ser procedente las incidencias en este tipo de procedimientos en este sentido debe señalarse la conducta del juez no fue congruente con las disposiciones legales vigentes toda vez que ha debido negar la apelación en vez de oírla en un solo efecto puesto que en este procedimiento no hay lugar a incidencias, en consecuencia al dictar su sentencia el juez ha debido pronunciarse a cerca de la impugnación del poder que en el curso del juicio hizo el demandado esto es lo que se conoce como principio de exhaustividad que debe llenar toda sentencia, según lo expresó en reiteras oportunidades, la Corte Suprema de Justicias y hoy el Tribunal Supremo: “Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo y en la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo que por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes, en las oportunidades procesales indicadas. Además también debe resolver solo y sobre todos los alegatos formulados por las partes cuando surge una incidencia en el juicio..” en consecuencia la sentencia apelada no contiene una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, por ello de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil el fallo esta afectado de nulidad y así debe ser declarado conforme a lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, sin que sea procedente la reposición de la causa sino que debe proceder esta Alzada a resolver también el fondo de lo planteado. En este sentido y en relación con la representación que se atribuyó la abogada América Castillo, en el escrito de promoción de pruebas y que originó la impugnación que hiciera el demandado de la admisión de la pruebas presentadas por esta debe señalar el Tribunal que en efecto al momento de promover pruebas la abogada América Castillo no tenia la representación que se atribuyó y de acuerdo con el derecho adjetivo, las partes deben gestionar en el proceso civil por medio de apoderados, quienes deben estar facultados con mandato o poder, así lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso los actos realizados con un poder defectuoso o por quien no tenga la representación que se atribuya deben ser convalidados mediante el otorgamiento del respectivo poder o mediante la ratificación de los actos realizados por el abogado que carecía de representación. En este caso se observa de las actas que, durante el curso del proceso la actora confirió poder apud acta a la abogada América Castillo, por lo que esta actuación no es otra cosa que la ratificación expresa de la actuación de la abogada y así se establece.
Entrando al fondo de lo planteado se observa que, la actora, sustenta su pretensión aduciendo que, el día 10 de julio de 1996, siendo las 2:30 p.m. aproximadamente, la ciudadana América Castillo quien es venezolana de mayor edad, titular de la cédula de identidad 11.877.120 quien conducía su vehículo identificado con las placas: XOO-673, color Rojo, marca Chevrolet, tipo Sedan, clase: Automóvil, modelo 1991, serial de carrocería: 4H69EMV309259, se disponía a salir del estacionamiento Auto Servicio Araguaney ubicado en la carrera 28 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para incorporarse a la carrera 18 cuando fue repentinamente impactado su vehículo por el vehículo placas: AB5018, marca Ford, clase: Camioneta, modelo 1984, tipo Microbús, color Blanco, serial de carrocería 70237, conducido por el ciudadano Eladio José Parra, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 7.358.942, y propiedad del ciudadano Aquilino Ramón Cordero Alcon, específicamente en la parada de pasajeros, cuando arrancó intempestivamente su vehículo chocando el vehículo de la actora, por la parte delantera lateral izquierda a pesar de la advertencia de la conductora quien reiteradamente toco la corneta, avisándole de la salida del vehículo de o cual hizo caso omiso el conductor del vehículo placas AB5018. Afirma la demandante que el accidente se produjo debido a la imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo placas AB5018, el cual arrancó su vehículo bruscamente sin percatarse de que su vehículo estaba incorporado a la carrera 18 por cuanto el conductor se encontraba distraído discutiendo con los pasajeros que estaban subiendo en su vehículo, causándole como consecuencia del accidente los siguientes daños: Zona lateral izquierda, Parachoques delantero plástico con goma decorativa roto. Guardafango delantero lado izquierdo doblado, frontal de fibra de vidrio roto, incluye base metálica doblada, parrilla cromada con emblema rota. Focos de luces de cruces delanteras izquierda y derecha rotas. Guardafango delantero lado derecho doblado en la parte delantera, Capot y guardafangos delanteros descuadrados. Los cuales fueron valorados por el perito de la dirección de transito Terrestre en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 840.600,oo) razón por la cual demanda al propietario del vehículo placas: AB5018, ciudadano Aquilino Ramón Cordero Alcon para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 840.000,oo) por concepto de daños materiales causados a su vehículo así como las costas y costos del proceso. Fundamenta su demanda en los artículos: 21 y 23 de la Ley de Tránsito terrestre y artículo 1.185 del Código Civil y artículo 153 numeral 2° del Reglamento de la Ley de Tránsito.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguidas pasa esta sentenciadora a examinar los extremos de la misma, es decir que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. El primer requisito es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho se refiere a que la petición de una sentencia favorable que éste formula, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ésta, de forma que la pretensión deducida debe responder a un interés o bien jurídico, que el ordenamiento jurídico tutele. En este sentido se observa que la pretensión del actor está fundamentada en los Artículos, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el momento de ocurrencia del accidente en donde se prevé la responsabilidad objetiva del conductor y el propietario de un vehículo, de reparar los daños materiales que se causen con motivo de la circulación e igualmente en el Artículo 1.185 del Código Civil que estipula en sentido general la responsabilidad de resarcir de aquel que cause un daño a otro bien sea con intención, negligencia o imprudencia, lo que denota que la petición contenida en el libelo responde a un interés jurídicamente protegido. El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente la demanda interpuesta, es la falta de prueba del demandado; en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las suyas. El demandado promovió el testimonio del ciudadano Richard Yepez Orellana, quien manifestó haber presenciado el choque y que el mismo había sido debido a la imprudencia de la demandante manifestando además que el vehiculo donde el venia como pasajero trató de evitar la colisión pero el vehículo vino tinto salió con un poco de velocidad de una manera brusca no dando tiempo que el otro esquivara la colisión lo que se adminicula con las actuaciones de tránsito las cuales no fueron impugnadas por ningún medio de prueba capaz de enervar su eficacia, específicamente al analizar la versión que el conductor demandado diera a las autoridades de tránsito a cerca de la forma como ocurrieron los hechos se observa que existe contradicción entre ésta y el dicho del testigo ya que el conductor del autobús manifestó que estaba estacionado en la parada y un vehículo venía saliendo de un estacionamiento y le llegó por la parte derecha, sin embargo también la versión del conductor demandado es contraria al levantamiento planimétrico del accidente pues como puede observarse la parada de autobús estaba ubicada antes de la entrada del estacionamiento de donde salía la conductora del vehículo propiedad de la demandante y por la posición final de los vehículos claramente puede concluirse que el vehículo n°1 estaba saliendo del estacionamiento y su parte delantera estaba afuera de la entrada lo que significa que el impacto se produjo cuando el vehículo n° 2, arrancó de la parada sin percatarse que ya el vehículo n°1 había comenzado a salir del estacionamiento por que de lo contrario tendríamos que inferir que el vehículo estaba parado en la entrada del estacionamiento esperando el impacto del vehículo n°1, lo que es a todas luces absurdo, ello se adminicula con las declaraciones testifícales de los ciudadanos Duilema Elizabeth Montero Chávez y Nemesio Abigail Reyes Romero que esta juzgadora valora al no incurrir en contradicción; estos manifestaron que presenciaron el accidente y que este ocurrió por que el chofer del autobús arrancó de la parada sin darse cuenta que el vehículo de la demandante estaba saliendo del estacionamiento, de manera que no existe duda para esta juzgadora que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo n°2, quien sin tomar en cuenta que el vehículo n°1 se encontraba saliendo del estacionamiento arrancó de la parada sin percatarse del otro vehículo que ya había comenzado su maniobra de incorporación a la vía, produciendo el impacto, por lo que el demandado aún cuando produjo pruebas en juicio nada probó que lo favoreciera sin que pueda ser tomado en cuenta por esta juzgadora el alegato de prescripción que formuló el demandado en su escrito de conclusiones pues si bien al confeso se le permite promover pruebas no se puede valer de defensas o excepciones que solo corresponde alegarlas en la oportunidad de contestación pues de ser así como lo señala la doctrina nacional sería otorgar al confeso una ventaja que quien contesta no tiene siendo por tanto privilegiada la situación del confeso, lo que no es ajustado a las normas legales, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la Nulidad del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Parroquia hoy Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así mismo con sujeción al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la demanda de indemnización de daños materiales causados en accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana DIGNA MOGOLLON ARRIECHE, contra el ciudadano AQUILIANO RAMÓN CORDERO ALCON, todos suficientemente identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se condena a este último a pagarle a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 840.600,oo) por los daños materiales causados a su vehículo. Se le condena igualmente al pago de las costas procesales conforme al Artículo 274 del citado Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146°.

La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:05 a.m.
La Sec.