REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1998-000023

Exp. 10.745 Reivindicación.
Subieron a este Tribunal copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Guillermo Andrade, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 1.935.807 en el juicio que por Reivindicación intentara en su contra la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 3.758.580 por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia, hoy Juzgado Segundo del Municipio Iribarren.
Observa este Tribunal que, luego de haberse dictado sentencia definitiva en dicha causa, la parte demandada solicitó la nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos por cuanto no constaba la notificación del Síndico Procurador Municipal, ya que el inmueble objeto del litigio se encontraba construido en terreno propiedad de la municipalidad, fundamentando su pedimento en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En vista de tal solicitud, el A-quo dictó auto de fecha 10-08-98 en el cual se negó tal pedimento por improcedente. Seguidamente, el representante de la demandada apela de la sentencia dictada y solicita que sea escuchada en ambos efectos, siendo oída la misma por el Tribunal en fecha 18-09-98 en un solo efecto, ordenando igualmente la remisión a esta alzada de copia certificada de los folios 1, 2, 3, 4, 7, 8, 16, 150 y vto, 151 vto, 158, 159 vto, 160, 161, 163 y 169 vto junto con las que indicara el apelante, siendo recibidos en este Tribunal los recaudos antes señalados por lo que esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Analizados detenidamente los autos, se observa que la parte demandada perdidosa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el A-quo en la que se declaró con lugar la demanda de reivindicación seguida por Josefa del Carmen Rodríguez Sangronis en contra de María Contreras, observándose igualmente que el Tribunal ordeno oír la misma en un solo efecto, remitiendo en consecuencia a este Tribunal, copia certificada de los folios previamente señalados.
Ahora bien, la apelación es el recurso que otorga la Ley para que las partes que hayan sufrido algún agravio por la sentencia o providencia dictada, obtengan la revisión del asunto por otro juez de superior jerarquía de aquel que emitió el pronunciamiento, esto no es otra cosa que la manifestación del principio de la doble instancia, también es cierto que este recurso puede permitir la revisión parcial del asunto cuando se recurre de una providencia dentro del proceso y siempre que esta produzca gravamen irreparable o de todo el asunto (ex novo); en este recurso se distinguen dos efectos, el suspensivo y el devolutivo; el primero impide que la decisión apelada se ejecute, se produce siempre en las sentencias definitivas más no en las interlocutorias y se deja al A quo la jurisdicción de la causa, el efecto devolutivo permite que el juez superior conozca la causa y la decida de nuevo tal y como quedó planteada en primera instancia con facultades de revisión total pero sin excederse en los limites de lo apelado, es decir sin desmejorar la situación de quien apela; en este caso, el asunto sube completo al juez superior y por ende es este quien tiene jurisdicción sobre el mismo.
Igualmente debemos señalar que conforme lo dispone el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil cuando se apela de la sentencia definitiva proferida en un determinado proceso esta se admite en ambos efectos salvo disposición especial en contrario; de manera que la regla será que la apelación de la sentencia definitiva se oiga en ambos efectos y como se señaló antes el juez superior entrara a conocer de nuevo todo el asunto, pues se remite el expediente completo y quien decidió pierde mientras se resuelve el recurso la jurisdicción sobre el este, por lo que excepcionalmente el juez de la causa podrá oír la apelación de la definitiva en un solo efecto, siendo condición necesaria para ello, que así lo disponga alguna norma especial. De contravenir el juez de la causa esta normativa, establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho para que igualmente el juez superior revise la providencia que niega el recurso o que lo admite en un solo efecto, como garantía procesal del recurrente a quien la ley le provee del derecho de revisión del fallo dictado; en consecuencia de ser admitida la apelación de una sentencia definitiva en el solo efecto suspensivo sin que exista una norma que expresamente así lo establezca, debe el apelante conforme lo señala la norma precitada recurrir de hecho para que el juez superior orden oírla en ambos efectos. En este caso particular que es hoy objeto de análisis se observa que la sentencia de la cual apela la parte demandada es definitiva ya que resolvió la controversia, sin embargo y a pesar de que el apelante solicitó se oyera en ambos efectos el A-quo la oyó en un solo efecto remitiendo a esta superioridad solo las copias que fueron consideras pertinentes para decidir el recurso, lo que es a todas luces improcedente pues si como se señaló antes al apelar de la sentencia definitiva el Juez Superior debe conocer de nuevo la causa y dictar una decisión que resuelva nuevamente la controversia planteada y que podrá ser o no revocatoria de la decisión proferida en primera instancia es indiscutible que para ello debe asumir el conocimiento completo del asunto, no observando quien decide que ante la negativa de oír la apelación en ambos efectos la parte apelante haya procedido como lo indica el artículo 305 ya nombrado, de recurrir de hecho, por lo que debe considerarse que éste al conformarse con tal providencia que hace imposible que esta alzada entre a conocer el asunto, renunció a la apelación interpuesta y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Contreras en el procedimiento de Reivindicación seguido en su contra por la ciudadana Josefa de Carmen del Carmen Rodríguez Sangronis. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, hoy Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 11:05 a.m.
La Sec.