REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-X-1999-000030

Exp. 11.080 Oposición a Medida de Embargo
Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana LUISA EMPERATRIZ MONSALVE AGUIILAR, titular de la cédula de identidad N° 8.826.504, asistida por la abogada en ejercicio Iglenes de Las Mercedes Sánchez Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.876, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-04-1999, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimación sigue la abogada Arabia Machado Pernalete inscrita en el IPSA bajo el N° 45.754 en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil TEXTICOL DE VENEZUELA, C.A. en contra de la firma mercantil TRABAJOS EN REDES, C.A. en la persona de los ciudadanos NELSON ENRIQUE AIRAS DELGADO y/o JULIO CESAR MONSALVE AGUILAR, en la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo practicada en dicha causa.
Observa este Tribunal que en fecha 06-04-1999 se trasladó y se constituyó el A-quo en el inmueble señalado por la parte actora situado en la Carrera 15 entre Calles 24 y 25, N° 24-74 de esta ciudad, a fin de ejecutar la medida de embargo preventivo decretada y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el actor señaló para su embargo los siguientes bienes: (1) 574 piezas de ropa íntima para dama consistente de sostenes, bikinis, pantaletas, fajas, body, de diferentes modelos, tallas y colores; (2) 171 piezas de ropa íntima para damas consistentes de sostenes, bikinis, pantaletas, fajas, body, de diferentes tallas, modelos, colores y marca; (3) un Fax marca Sharp, modelo UX-187, serial N° 77131055 usado; (4) un equipo de sonido marca Sharp, modelo GX-CD130, serial 70658965 con sus respectivas cornetas, usado; (5) un aire acondicionado marca General Eléctric, color marrón, usado, todo lo cual fue valorado por el perito designado en la cantidad de Bs. 3.865.534,00 y puestos en custodia de la depositaria judicial designada. Seguidamente y conforme a lo solicitado por la actora, el tribunal acordó dejar los bienes embargados bajo la custodia del notificado por un plazo de dos días en virtud de un posible arreglo. Posteriormente en fecha 09-04-99 comparece la ciudadana Luisa Emperatriz Monsalve ya identificada y procede a efectuar formal oposición a la medida practicada alegando que los bienes embargados son de su propiedad, a tal fin, consignó 10 facturas signadas con los N° 494, 495, 2265, 2248, 22609, 22614, 166, 71, 319 y 206 las cuales corren insertas a los folios 7 al 16. Igualmente alega la opositora que la medida practicada es contraria a derecho por cuanto la empresa demandada ya no funciona en el inmueble al cual se trasladó el Tribunal, toda vez que le fue dado en comodato a su persona y a tal efecto, consigna contrato de comodato privado. Seguidamente la parte actora procede a solicitar el retiro de lo bienes embargados al haberse agotado el tiempo concedido al demandado para llegar a un arreglo. En vista de lo anterior, el A-quo procede a abrir la articulación probatoria conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la parte actora desconoce y niega los documentos consignados por el tercero opositor, quien igualmente consigna copia certificada de la firma mercantil demandada así como el Registro de Información Fiscal (RIF) y el Número de Identificación Tributaria (NIT) a objeto de demostrar que el domicilio fiscal de la empresa demandada no se corresponde con la dirección del inmueble objeto de la medida de embargo. Por su parte la parte actora no promueve prueba alguna, sin embargo solicita la citación y fijación de la oportunidad para que los entes emisores de las facturas traídas a los autos ratifiquen o desconozcan su contenido y firma, lo cual fue acordado por el Tribunal. En la oportunidad procesal, el A-quo dicta sentencia declarando sin lugar la oposición a la medida de embargo practicada por lo que siendo apelada la decisión dictada, subieron los autos a esta Alzada quien pasa a decidir en los siguientes términos:
De la revisión de los autos se observa que la oposición formulada por el tercero, está fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual estable que: “Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrara verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.” Del contenido de la norma transcrita se observa que el Legislador Patrio exige al opositor probar la propiedad de la cosa y por un acto jurídico válido, lo cual tiene su justificación lógica y jurídica como lo señala la doctrina, en el hecho de que el fin último de la medida es expropiar del bien al ejecutado-propietario para hacer efectivas las resultas del juicio, por lo que es indispensable la certeza jurídica de que el bien a ejecutar pertenece al demandado y no a un tercero. También, al interpretar esta norma se ha dicho que los requisitos exigidos por el Legislador para que prospere la oposición del tercero son concurrentes, vale decir, el tercero debe alegar ser el tenedor legítimo de la cosa, que ésta se encuentre verdaderamente en su poder y que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Siendo estos requisitos concurrentes al faltar uno de ellos debe desecharse la oposición del tercero. En consecuencia debe proceder de seguidas quien decide, a analizar si la oposición del tercero en el presente caso reúne estos requisitos.
En cuanto al primero es evidente que se cumple, puesto que la ciudadana Luisa Emperatriz Monsalve ha fundamentado su oposición a la medida practicada alegando ser la verdadera propietaria de los bienes embargados, por ende ser el tenedor legítimo de estos. En cuanto al segundo requisito, es decir que los bienes se encuentran en su poder, no quedó demostrado puesto que al practicar la medida de embargo el A-quo se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Carrera 15 entre Calles 24 y 25 distinguido con el N° 24-74 de esta ciudad y, en el acta levantada a tal efecto, se dejó constancia que se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano Julio César Monsalve Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 7.226.748, quien manifestó ser socio de la empresa demandada Trabajos en Redes, C.A., observándose igualmente, de los recaudos acompañados a esta alzada específicamente del auto de apertura del Cuaderno Separado de Medidas, que la demanda es intentada en contra de la firma mercantil TRABAJOS EN REDES, C.A. representada por los ciudadanos Arias Delgado o Julio César Monsalve Aguilar siendo esta última persona la notificada por estar presente en el inmueble donde se practicó la medida de embargo. Por otra parte y en relación al alegato de la opositora de que en la ubicación del inmueble anteriormente descrito no funciona la empresa demandada Trabajos en Redes, C.A., en el acta levantada de embargo se dejó constancia que no fue presentada ningún registro que demostrara que en el lugar donde se constituyó el Tribunal no funcionaba dicha empresa, antes por el contrario, se dejó constancia que se encontraba papelería relacionada a la misma, por lo que es forzoso concluir que los bienes embargados se encontraban en posesión de la demandada ejecutada de autos y no de la tercera opositora. En cuanto al tercer requisito, es decir la prueba fehaciente de la propiedad, observa esta juzgadora que el tercero opositor, produjo junto con su escrito de oposición una serie de facturas que quedaron insertas en los folios 7 al 16 así como un contrato de comodato privado inserto al folio 33 que, según su decir, demuestran que es el tercero y no el ejecutado el verdadero propietario de los bienes embargados que se especifican en dichas facturas. Sobre este particular señala Ricardo Enrique La Roche en su obra Medidas Cautelares que “la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de la convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales” y continúa el autor señalando que la Corte ha puesto de manifiesto esta circunstancia y transcribe el contenido de una sentencia del 17-06-87, compilada en Pierre Tapia la cual reza “… Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico, pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna otra manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición, ya que cualquiera podría elaborar un documento privado antedatado para los solos efectos de presentarlo como prueba fehaciente en una oposición a la medida preventiva…”
En este mismo sentido y revisadas las actas del proceso este Tribunal observa que, aun cuando es la parte ejecutante quien solicita la citación y fijación de la oportunidad a fin de que los terceros emisores de las referidas facturas las ratifiquen o desconozcan en juicio, esta prueba no fue evacuada por la parte opositora interesada lo cual era indispensable conforme se desprende del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en donde se señala lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, por lo que con fundamento en lo antes expuesto, dichas facturas deben ser desechadas y así se estable. Así mismo se desecha el contrato de comodato privado por cuanto el mismo, al ser un documento privado, no puede ser oponible a las partes en el presente juicio, además que como se señaló arriba, no posee fecha cierta por lo que no puede ser presentado como prueba fehaciente en el presente proceso. En consecuencia la oposición debe quedar desechada al no demostrar fehacientemente la tercera opositora ser la titular del derecho de propiedad de los bienes embargados y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo efectuada por la ciudadana LUISA EMPERATRIZ MOLSALVE AGUIILAR en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimación sigue la firma mercantil TEXTICOL DE VENEZUELA, C.A. en contra de la firma mercantil TRABAJOS EN REDES, C.A., todos identificados en la narrativa de este fallo. Queda así confirmado el fallo apelado. Se condena en costas de la apelación a la parte perdidosa conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m.
La Sec.