REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2002-000466
PARTE ACTORA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Centro Occidental. (SENIAT).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS VALIÑO D y MIREYA TAPIA, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 42.360 y 45.780, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FERREPINTURAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 21, Tomo S.F. en fecha 02-09-1982, representada por los ciudadanos FERMIN J. GARCIA y/o MARIA MANZANILLA DE GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.088.372 y 4.066.269, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DE LOS RIOS RODRIGUEZ, MARCOS RODRIGUEZ ARISPE y LEONID MILLAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 52.862, 53.291 y 73.087, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL.
El presente juicio se inició por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2002, por motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, han incoado los abogados ANDRÉS VALIÑO DURAN y MIREYA TAPIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.360 y 45.780 respectivamente, actuando en sus carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro-occidental contra la firma FERREPINTURAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 21, Tomo S.F. en fecha 02-09-1982, representada por los ciudadanos FERMIN J. GARCIA y/o MARIA MANZANILLA DE GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.088.372 y 4.066.269, respectivamente, mediante el cual demandan el pago de las siguientes cantidades: 1) UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.545.625,00) por concepto de multas impuestas conforme a lo señalado en la resolución N° SAT-GTI-RCO-600-3393 de fecha 30-08-2000; 2) VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.198,00) por concepto de intereses moratorios y los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario; 3) Las costas del juicio, las cuales solicitan se calculen de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Admitida la demanda, se ordenó la intimación del demandado para que dentro de 5 días de despacho después de constar en autos la intimación, pagara las cantidades de dinero que en el auto de admisión se especifican. Así mismo se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y de sus representantes legales, ordenándose abrir el correspondiente cuaderno separado de medida.- En fecha 20-02-2003 diligenció la Dra. ESTRELLA RANUARE, en su carácter de autos, y procedió a reformar la demanda intentada por su representada, la cual fue admitida en fecha 24-02-2003 ordenándose la intimación de la demandada en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARIA SUSANA LEÓN DE CAMACARO o JOSÉ CAMACARO.- A los folios 40 al 42, cursa la intimación personal de la parte demandada.- En fecha 02-04-2003, compareció el ciudadano JOSÉ CAMACARO, y en nombre de su representada FERREPINTURAS S.R.L. otorgó poder apud-acta a los abogados CARLOS DE LOS RIOS RODRIGUEZ, MARCOS RODRIGUEZ ARISPE y LEONID MILLAN.- A los folios 44 y 45 cursa escrito presentado por el ciudadano JOSÉ CAMACARO, en su carácter de Director General de la empresa demandada FERREPINTURAS S.R.L., mediante el cual formula oposición de conformidad con los artículos 656, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Orgánico Tributario. Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 26-06-2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada y por decisión de fecha 16-01-003 se anuló la sentencia dictada por la causa y ordenó al juez de instancia a tramitar la cuestión previa opuesta conforme lo consagra el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 04-12-2003, la Juez de la causa se inhibió de continuar conociendo de la misma por haber emitido opinión, ordenando la distribución del expediente correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido el expediente en fecha 11-12-2003.- En fecha 16-12-2003, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la prosecución del juicio en el estado en que se encuentra, cursando dichas notificaciones a los folios 102 al 104.---------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria, en los términos señalados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en su sentencia de fecha 16-09-2003, en aplicación directa de lo establecido en el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
La parte demandada, en su escrito que cursa a los folios 44 y 45, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que –a su decir- en el libelo de demanda no se llenó el requisito establecido en el artículo 340, ordinal 3° del mismo Código Adjetivo, por cuanto se omitieron los datos relativos a la creación o registro de la empresa demandada.
En efecto, este Juzgador observa que cuando se demanda a una persona jurídica se deben indicar expresamente en el libelo de demanda todos los datos relativos a su creación o registro. Siendo, en este caso, un deber de la parte actora indicar tales datos.
En ese sentido, este Juzgador observa que la parte demandada alega que la cuestión previa opuesta, es procedente porque su representada se encuentra “registrada por ante el Registro Mercantil bajo el N° 21, Tomo 5-F, de fecha 02 de septiembre de 1.982”. La parte actora, en el folio 01 del libelo de la demanda, en las líneas 01 y 02 del Capítulo titulado DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, señala lo siguiente: “La contribuyente FERREPINTURAS, S.R.L. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 21, Tomo S.F. en fecha 02-09-1982”.
Realizando una simple lectura comparativa entre la indicación dada por el actor en su libelo de demanda con los datos aportados por el demandado al momento de oponer la cuestión previa, se observa que existe una disparidad únicamente en cuanto al Tomo de inscripción en el Registro Mercantil respectivo, pues el actor indica Tomo S.F., siendo el correcto Tomo 5-F.
Ahora bien, conforme a los postulados señalados por el Juez de Alzada en su sentencia de fecha 16-09-2003 y que son compartidos ampliamente por este Tribunal, en el sentido de no violentar el debido proceso y garantizar a las partes el derecho a la defensa. Quien acá decide observa que hoy, más que antes, se exalta como valor supremo una justicia expedita, la cual debe imperar en todo momento y que no se vea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, se deduce claramente que lo cometido por la parte actora fue un error material, puesto que señaló todos los datos de creación o registro de la empresa demandada, pero con el error ya señalado con respecto al Tomo. Tal circunstancia no debe tomarse como formalidad esencial por la cual se deba sacrificar la justicia en este caso. Máxime cuando las partes intervinientes en este proceso, sobretodo la demandada, luego de haber sido notificadas del avocamiento de la presente causa, han estado inertes en el lapso de pruebas que se apertura ope legis, conforme lo prevé el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que a juicio de quien acá decide, la cuestión previa opuesta debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 3° eiusdem; opuesta por la demandada FERREPINTURAS S.R.L. a la parte demandante, representada por los abogados ANDRÉS VALIÑO DURAN Y MIREYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.360 y 45.780 respectivamente, actuando en sus carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro-Occidental.-
Publíquese y regístrese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, se procederá a tramitar la presente causa conforme lo establece el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario.-
De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber ejercido un medio de defensa que no tuvo éxito.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce días del mes de julio del año 2005. Años: 195º y 146º.
El Juez,
ABG. MARTÍN E. BONILLA ALVARADO. La Secretaria,
Abg. EMMA GARCIA.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las ___________-
La Sec.-
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