REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2005-001560
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-05-2005, el ciudadano: EDMOND TRABOULSI SAADI, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.266.306, debidamente asistido por las Abgs. YENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE y JOHANA DIAZ DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.786 y 104.275, respectivamente, presentó demanda contra el ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ TORO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.467.982, por medio de la cual demanda el DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Alcari, situado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 48 y 49, de esta ciudad. Expone el actor que desde el año 1988, el mencionado ciudadano viene ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, y que a partir del mes de marzo del año 2005, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) mensuales, adeudando las pensiones de marzo y abril. Es por lo antes expuesto, que demanda al mencionado ciudadano por Desalojo de Inmueble de conformidad con el Artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-05-2005, se admitió la anterior demanda y se ordenó emplazar al demandado.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-06-2005, el Alguacil del Tribunal diligenció consignando el recibo de citación de la demandada sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 09-06-2005 dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haber practicado dicha notificación en fecha 20-06-2005.----------------------------------
En fecha 08-06-2005, el ciudadano EDMOND TRABOULSI SAADI, otorgó poder apud-acta a los Abgs. FARID RICHA DORADO, YENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE y JOHANA DIAZ DIAZ.-----------------------------------------
A los folios 27 y 28 cursa escrito de contestación de demanda consignado por el demandado RAFAEL ANGEL RAMIREZ TORO, debidamente asistido de abogado.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.-----------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir y para ello observa: -------------------------------------
PRIMERO: La parte actora, demandó el desalojo del inmueble, conjuntamente con el pago de las mensualidades dejadas de cancelar, así como todas aquellas que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, así como las costas y costos del juicio; manifestando que lo hace por cuanto el arrendatario ciudadano: RAFAEL ANGEL RAMIREZ TORO, identificado en autos, se ha negado a pagarle los cánones de los meses de Marzo y abril, del presente año, estimando su cuantía en la cantidad de Quinientos MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), fundamentando su acción, en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 numeral “2“ del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte demandante manifestó, que celebró en el año 1988, contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano identificado anteriormente.----
SEGUNDO: En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada, manifestó lo siguiente: Rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la demanda, por falsos y temerarios los hechos planteados en su contenido; admitió que en el año 1.986, celebró contrato de arrendamiento verbal sobre el local comercial descrito en los autos, con el ciudadano: EDMOND TRABOULSI SAADI (propietario); niega y rechaza, lo expresado por el demandante en su libelo, en cuanto al incumplimiento en el pago de los cánones, por cuanto fueron consignados a su disposición en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren y con ello se considera solvente en relación al cumplimiento del pago; niega y rechaza, los daños y perjuicios, ya que le ha dado fiel cumplimiento a lo pactado durante los diecinueve años (19) de relación arrendaticia; por ultimo rechaza los términos de la demanda y solicita sea declarada inadmisible la solicitud de desalojo y sea condenado en costas y costos del proceso a la parte accionante.----------------------------------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora solicita se reproduzca el valor y mérito favorable de los autos, en todo aquello que le favorezca; reproduce el valor probatorio de las copias certificadas del asunto principal N° KP02-S-2.005-5838, que cursa en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, a los fines de demostrar que el demandado consignó de manera extemporánea los cánones de arrendamiento y solicita que el escrito de pruebas sea admitido y substanciado conforme a derecho.---------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada, reproduce el mérito favorable de los autos; promueve, reproduce y ratifica, todo el contenido de los hechos y del derecho narrados en la contestación de la demanda, en especial todas las pruebas que acompañó a su escrito de contestación; promueve, reproduce y ratifica, los originales de recibos de pago de los cánones de todos los meses del año 2.004, y los recibos de pago de los meses de Enero y Febrero del año 2.005; promueve, reproduce y ratifica, copias certificadas del expediente N° KP02-S-2.005-5838, de consignaciones llevadas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, que contiene los depósitos de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año; por ultimo pide que las pruebas sean admitidas y substanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.-------------
QUINTO: Este juzgador, le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del asunto N° KP02-S-2.005-5838, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, en cuanto a las consignaciones de los cánones de los meses de Marzo, Abril y Mayo del presente año, efectuadas por el ciudadano: RAFAEL ANGEL RAMIREZ TORO, (arrendatario) a favor del ciudadano: EDMOND TRABOULSI SAADI (ARRENDADOR), pero hace la salvedad que dichas consignaciones empezaron a efectuarse a partir del día diez y ocho de Mayo del 2.005, (18-05-2005) lo que demuestra que se hicieron de manera extemporánea, violentando tal situación de hecho, lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, adecuándose los hechos narrados en la demanda a lo preceptuado en el artículo 34 ordinal “a“ , eiusdem. Así se declara.-------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano: EDMOND TRABOULSI SAADI, representado por los abogados: FARID RICHA DORADO, YENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE y JOHANA DIAZ DIAZ, contra el ciudadano: RAFAEL ANGEL RAMIREZ TORO, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia, se condena al demandado perdidoso, hacer entrega del local comercial ubicado en la planta baja, Edificio “ ALCARI “ situado en la Av. Pedro León Torres, entre calles 48 y 49, Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupado de bienes y personas. Quedan a favor de la parte demandante las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2005. Asimismo se condena al demandado a pagar, a título de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual que se siga causando desde el mes de junio de 2005 hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,oo).-------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas al demandado perdidoso, por haber resultado totalmente vencido en la litis, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de julio de 2005. Años: 195º y 146º.-----------------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,

Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,

Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:20 a.m.-
La Sec.-