Barquisimeto, veintisiete (27) de Julio de dos mil Cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2005-001398
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-05-2005, fue presentado libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (Jurisdicción Civil), mediante la cual la ciudadana: MARIA VERONICA DIAZ TORRES, portador de la cédula de identidad N° V-14.094.731, debidamente asistida por los Abs. IVOR ORTEGA FRANCO y JHOEL ORTEGA LOPEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.228 y 79.441, respectivamente, interpone demanda por Desalojo de Inmueble contra el ciudadano: JOSE RADWAN, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629. La parte actora, demanda el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Pedregal, parcela N° 2, Quinta Ovelen, Calle L-8 Chirgua, de esta ciudad, en virtud de que el arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento desde el mes de Enero de 2005, a razón de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) mensuales. Fundamentando su acción en el Artículo 34, literal “ a “ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.---------------------------------------
En fecha 16-05-2005, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado.-------------------------------------------------------------------------------------------
Agotada la citación personal del demandado, se acordó la misma por carteles por la prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 17, 18, 19 y 20, la respectiva consignación, publicación y fijación.-
En fecha 22-06-2005, compareció la Abg. LEDIS PACHECO DE PEREZ y consignó instrumento poder que le fuera conferido por el demandado JOSE RADWAN ABOU HASSUON.----------------------------------------------------------------------------------
A los folios 27 y 28 cursa escrito de contestación de demanda consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad las testimoniales de JOSE MARIA CARREÑO (f.33); HENRY ANTONIO GOMEZ ZAMBRANO (f.51).---------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el desalojo del inmueble, conjuntamente con el pago de las mensualidades dejadas de cancelar, así como todas aquellas que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, así como el pago de las costas del juicio; manifestando que lo hace por cuanto el arrendatario JOSE RADWAN, identificado en autos, se ha negado a pagarle los cánones de arrendamiento desde el 15 de enero del presente año, estimando su cuantía en la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,oo), fundamentando su acción en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte demandante manifestó que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso de 6 meses con la parte demandada, en fecha 22 de junio de 2004, siendo autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 67, Tomo 88, instrumento fundamental de su acción, el cual agregó a su libelo, pero que este (contrato) se indeterminó ya que llegada la oportunidad contractualmente establecida para su expiración, las partes continuaron la relación arrendaticia.-------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: Rechaza, desconoce, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo señalado por la parte demandante, lo que sería demostrado en el lapso probatorio; manifestó que en lapso probatorio demostraría la cancelación de las mejoras que realizó el arrendatario debidamente autorizado por el propietario del inmueble, que por tal motivo no existe deuda y lo fundamenta en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que igualmente fue autorizado el arrendatario para consumir el depósito de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,oo); que por tales circunstancias rechaza, niega, contradice y desconoce, las pretensiones del arrendador.--------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes: promueven el valor y mérito favorable contenido en autos; promueven testifical de los ciudadanos JOSE MARIA CARREÑO, EVA SANTANA, RAFAEL CAMACARO y HENRY GOMEZ; solicitan que se admitan las presentes pruebas; que sean tramitadas conforme a derecho y en la definitiva contribuyan a la declaratoria con lugar de la presente demanda.----------------------------------------------------------------------
CUARTO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada promovió las siguientes: Reproduce el mérito favorable de los autos en relación a lo expuesto en la contestación de la demanda; tacha, niega, rechaza, contradice e impugna las pretensiones de la actora ya que no está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, consigna factura de compra de materiales para realizar las mejoras del inmueble en original y copia; recibo de la cancelación de la mano de obra a nombre del ciudadano ROMAN ENRIQUE PEREZ GIL; Inspección ocular efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, del Estado Lara, donde se constata la veracidad de la obra realizada en el inmueble; consigna también supuesta autorización que le fue entregada para realizar las mejoras.---------------------------------------------------
QUINTO: En la oportunidad de efectuarse la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, sólo rindieron testifical los ciudadanos JOSE MARIA CARRERÑO y HENRY GOMEZ, plenamente identificados en autos, quienes manifestaron estar presentes cuando el apoderado de la parte actora se trasladó hasta el inmueble objeto del presente proceso, a fin de solicitarle al demandado ciudadano JOSE RADWAN, que le cancelara las dos mensualidades atrasadas que le debía como canon de arrendamiento, manifestando éste (el demandado), que no debía nada ya que le había efectuado unas mejoras a la casa, testificales que se aprecian en su justo valor probatorio.--------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: En cuanto al escrito de la parte actora, en la cual tacha de falsedad el documento que riela al folio 41, en relación a que no es la firma de su representada; así como también desconocen las facturas que rielan a los folios 38, 39 y 40 (ambos inclusive); igualmente alegan la carencia del valor probatorio de la inspección judicial que corre inserta a los folios 43 al 49 (ambos inclusive), ya que la misma se efectuó extrajuicio, sin que tuviera la posibilidad del control de la misma. En relación a este punto, este juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto se realizo de forma extemporánea de acuerdo a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Estudiados y analizados los autos que conforman el presente asunto, quedó claramente demostrado que la parte demandada no cumplió con su principal obligación; es decir, no aportó ninguna prueba que demostrara fehacientemente haber pagado los cánones de arrendamiento configurándose el presupuesto de hecho establecido en el artículo 1.592 ordinal “2” del Código Civil que dice: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los término convenidos”. Concatenado lo anterior con lo dispuesto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a la letra dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. ASI SE DECLARA.-------------
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador decide que la presente demanda debe declararse con lugar. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: MARIA VERONICA DIAZ TORRES, representada por los Abogados IVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL ORTEGA LOPEZ y MIGUEL ANGEL ORTIZ, contra el ciudadano: JOSE RADWAN ABOU HASSUOM, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia, se condena al demandado perdidoso, hacer entrega de la Quinta denominada Ovelen, N° 2, ubicada en la Calle L-8, Urbanización “El Pedregal”, Chirgua, Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupada de bienes y personas. Asimismo, se condena al demandado a pagar a título de daños y perjuicios la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de enero, febrero y marzo, del presente año, y los que se sigan acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble.----
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. .---------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de Julio de 2005. Años: 195º y 146º.-----------------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA

La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 08:45 a.m.-
La Sec.-