REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 2.331-04

PARTE ACTORA: EFRAIN OSWALDO MOTOLONGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.372.380, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN MOTOLONGO D y ROSMAR A. DUARTE M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.483 Y 102.211 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR GRANADO RODRIGUEZ y MIGUEL BERNALDO MEDINA ULACIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.273.422 y 6.765. 909 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JULIO CESAR GRANADO RODRIGUEZ: LEDGISMAR LEONOR LAYA RODRIGUEZ y OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.693 y 101.692 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO MIGUEL BERNALDO MEDINA ULACIO: MIYAMILA MOLINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.457.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 27 de Octubre del año 2004, fue presentada la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, con sus correspondientes anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el ciudadano EFRAIN OSWALDO MOTOLONGO PÉREZ, Asistido de Abogados, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR GRANADO RODRIGUEZ y MIGUEL BERNALDO MEDINA ULACIO, todos identificados en autos; dicha demanda fue distribuida al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien la admite en auto de fecha 11 de Noviembre del año 2004 (folio 73).- Por auto del mismo Tribunal de fecha 19 de Noviembre del año 2004, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa en razón del territorio y, declina el conocimiento del asunto en un Tribunal del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. (folios 76 y 77).- En fecha 07 de Diciembre del año 2004, se recibió el expediente en este Tribunal, avocándose la suscrita al conocimiento del presente juicio y, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 81).- Por auto del Tribunal de fecha 20 de Diciembre del año 2004, se ordenó la comparecencia de los demandados JULIO CESAR GRANADO RODRIGUEZ y MIGUEL BERNALDO MEDINA ULACIO, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes, después que conste en autos la citación que del último de ellos se hiciera, dieran contestación a la demanda incoada en su contra (folio 83).- Cumplida como fue la citación de los demandados, dentro de la oportunidad correspondiente, comparece ante este Tribunal el demandado MIGUEL BERNALDO MEDINA ULACIO, asistido de Abogado, quien presenta escrito en tres folios útiles, el cual contiene la contestación al fondo de la demanda agregado a los folios 172 al 174.- Igualmente, la representación judicial del demandado JULIO CESAR GRANADO RODRIGUEZ, presentan escrito de contestación de demanda, agregado a los folios 178 al 184, quienes además de contestar al fondo de la demanda y citar en garantía, oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Julio del año 2005, comparece ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte actora y, presenta escrito de subsanación de las cuestiones promovidas, el cual riela al folio 187, consignando en anexo certificado de Registro de Vehículo, agregado al folio 188 del presente expediente.
Del análisis efectuado por esta Juzgadora, tanto del escrito de subsanación como del certificado anexo, se concluye que fueron debidamente subsanados los errores y omisiones en que incurrió el actor en su libelo de la demanda, consignando el documento que acredita la propiedad del vehículo y, en el cual consta que, el año del mismo es Año: 1984 y, su serial de carrocería es 5E69JEV215871.- En consecuencia, deben ser declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas y previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., por haber sido debidamente subsanadas. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el co-demandado JULIO CESAR GRANADO RODRIGUEZ, contenidas en los ordinales 2° Y 6° del artículo 346 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido subsanadas voluntariamente por la parte actora, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 350 ejusdem y, conforme a dicha norma, no hay condenatoria en costas para el actor.
Déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el copiador de sentencias que reposa en el Archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.

La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.



Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.