REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 1.868-02
DEMANDANTE: ANA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.547.306, de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS MARIA ALVAREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.448.323, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 11 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA:
El presente expediente fue aperturado por solicitud de fijación de obligación alimentaria que formuló la Abogada OMAIRA GOMEZ de GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 20-03-2002 por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción, siendo que el mencionado Tribunal, mediante auto de fecha 11-04-2002 declinó la competencia en razón del territorio al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón planas del Estado Lara (folios 1 al 4).
En fecha 02-05-2002 se reciben en este Juzgado las presentes actuaciones, avocándose la suscrita Juez de este Despacho al conocimiento de las mismas. Se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado, la práctica los estudios socioeconómicos y la notificación de la solicitante y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folio 5).
A los folios 7 y 8 consta que el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de la solicitante.
En fecha 04-06-2002 el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia, boleta de citación firmada por el ciudadano JESUS MARIA ALVAREZ CAMACHO (folios 9 y 10).
En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio, comparecieron las partes, dejándose constancia en acta que riela al folio 11 de este expediente, que hubo conciliación entre ellas, a la cual se le impartió su correspondiente homologación según auto de fecha 12-06-2002 (folio 12). En dicha providencia se estableció la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000°°) semanales por concepto de pensión alimentaria.
Posteriormente, la parte actora presentó en fecha 13-04-2004 escrito en el cual solicitó el aumento del monto de la obligación alimentaria, siendo admitida dicha solicitud por auto de fecha 15-04-2004, en el cual se ordenó la citación del demandado (folio 26 y 27).
En fecha 18-05-2004, la Alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia, boleta de citación firmada por el demandado, a quien citó el día 17-05-2004 (folios 30 y 31).
En la ocasión de realizarse el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes compareció, por lo que no fue posible instarlas a una conciliación (folio 32). En la misma fecha, el demandado dio contestación a la solicitud formulada en su contra, el cual riela al folio 33 de estas actuaciones.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 03-06-2004 se declaró la presente causa en estado de sentencia. No obstante, en fecha 11-06-2004 el Tribunal revocó por contrario imperio dicha providencia, y acordó auto para mejor proveer, a fin de oficiar a la empresa empleadora, fijando un lapso de Treinta (30) días de despacho para la evacuación de esta diligencia (folios 60).
En fecha 25-10-2004 se ratificó oficio N° 2660-435 relacionado con el auto para mejor proveer a que se hizo mención, siendo que hasta la presente fecha no se ha recibo respuesta alguna del mismo.
Ahora bien, siendo deber de este Tribunal garantizar una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, conforme lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al principio de ausencia de ritualismo procesal; así como el de celeridad procesal, previstos en los literales b y g del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se observa que luego del vencimiento de los lapsos procesales, ha transcurrido un tiempo prudencialmente suficiente sin que se haya recibido respuesta por parte de la empresa empleadora, a objeto de determinar los ingresos exactos que percibe actualmente el demandado, es por lo que esta Juzgadora procede a dictar el fallo definitivo en este juicio, lo que en efecto hace, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
En su solicitud de aumento de la obligación alimentaria, la madre del beneficiario en esta causa, manifiesta que el ciudadano JESUS MARIA ALVAREZ CAMACHO, padre de su menor hijo, siendo trabajador de una empresa sólo le suministra a su hijo, la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000°°) semanales, incumpliendo fechas de pago y negándose a un aumento de dicha pensión alimentaria. El demandado por su parte, en su escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra, manifestó que no tiene un sueldo fijo, sino que trabaja a destajo para la empresa Agro Rey, ubicada en la población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara. Que allí trabaja con desperdicios de matadero para alimento concentrado de animales. Que él gana dependiendo de los viajes que realice. Que le deposita a su menor hijo, por medio del Consejo Municipal de Derechos del Niño en Sarare, desde el mes de Agosto del Año 2003. Así mismo, afirmó no estar en condiciones de aumentarle mucho, por lo que ofreció aumentar la pensión alimentaria a la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000°°) semanales, ya que dijo tener otros gastos, por cuanto tiene otra familia.
Planteados de esta forma los términos de esta controversia, el mérito de este asunto se restringe a determinar si procede o no el aumento de la pensión alimentaria, solicitado por la parte actora.
En este sentido, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: Efectivamente, por auto de fecha 12-06-2002 este Tribunal le impartió su homologación a la conciliación celebrada el día 07-06-2002 entre las partes. En dicho fallo quedó establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, en la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000°°) semanales, lo cual recibiría personalmente la solicitante de autos.
Segundo: Para que sea procedente la revisión de una sentencia dictada en la materia especial que nos ocupa, se requiere que haya habido alguna modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó esa decisión, por disponerlo así el artículo 523 de la Ley Especial en comento. En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en lo que respecta a la necesidad e interés del beneficiario, tal circunstancia ha sufrido modificación desde que se fijó judicialmente el monto de la pensión alimentaria, en virtud del fenómeno inflacionario que afecta permanentemente a la economía nacional, lo cual incide en el incremento de los gastos que requiere el niño beneficiario para satisfacer sus necesidades prioritarias a objeto de garantizar su sano desarrollo integral. Por otra parte, el monto a que asciende la obligación alimentaria en este caso, resulta ínfimo para sufragar las más elementales necesidades que pueda requerir el beneficiario para su subsistencia. Sin embargo, tomando en cuenta que no existen en autos elementos probatorios suficientes para determinar los ingresos mensuales que percibe actualmente el obligado, a objeto de asegurar la aplicación del principio de prioridad absoluta de los derechos fundamentales del beneficiario en este juicio, así como su interés superior, tal como lo exige el artículo 78 de la citada Carta Magna, en concordancia con lo que establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que concluye quien juzga que el aumento de la pensión alimentaria solicitado por la demandante, debe ser acordado, tomando como referencia el salario mínimo vigente, fijado por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial N° 38.174 de fecha 27-04-2005. Y así se establece.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, forzoso es concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones que se han expresado con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana ANA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en contra del ciudadano JESUS MARIA ALVAREZ CAMACHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria, en la suma equivalente al Veintitrés punto cinco por ciento (23.5%) del salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional, que alcanza en la actualidad a la suma de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000°°) mensuales aproximadamente, porcentaje éste que deberá ajustarse en forma automática a los incrementos que se acuerden del salario mínimo vigente.
En cuanto a los gastos de educación, uniformes y útiles escolares, asistencia y atención médica, medicinas, cultura, recreación y deportes, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Así mismo, se impone al demandado, la obligación de cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que amerite el beneficiario en la época decembrina.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos procesales para ejercer los recursos correspondientes.
Expídase copia certificada del presente fallo para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Siete (7) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su misma fecha, a las 2:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
|