EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 898-05

Parte Demandante: JASMIN CRISTINA GUEDEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.991.402, domiciliada en la Urbanización San Genaro, carrera 4, entre 3 y 2, calle Matadero, N° 12.494, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: PAEZ LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.364.828, domiciliado en la Urbanización Terepaima, Calle 4 entre avenidas 1 y 2, N° 85, al lado del Taller de Latonería y Pintura, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiaria: LUISANETH ALEJANDRA GUEDEZ, de 05 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Despacho, en fecha 20-05-05, la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió de este Despacho, la Fijación de la Obligación Alimentaria, en beneficio de la niña LUISANETH ALEJANDRA de cinco (5) años de edad, hija de la ciudadana YASMIN CRISTINA GUEDEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.991.402, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.364.828, de quien expresa la madre de dicha niña, que es el padre de la misma, acompañando a su solicitud copia certificada de actuaciones y recaudos llevados a cabo por ante el Consejo de Protección señalado.
Admitida la demanda, por auto de fecha 25 de mayo del 2.005, se emplazó a la parte demandada, a comparecer por ante este Tribunal a las 10 a.m., del Tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de celebrar un acto conciliatorio entre las partes en este juicio, o en su defecto dar contestación a la demanda, formulada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, llevada a cabo mediante diligencia suscrita por el demandado por ante este Despacho, en fecha 27 de junio del 2.005, la parte demandada, ocurrió a dar contestación a la demanda en fecha 30 de junio del 2.005, exponiendo que no puede hacer ofrecimiento alguno, pués no tiene la plena seguridad de que la niña LUISANETH ALEJANDRA GUEDEZ, sea su hija.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes aportaran prueba alguna durante dicho lapso, y siendo ésta la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, el Tribunal lo hace previas las consideraciones que a continuación se insertan:


MOTIVA

La Obligación Alimentaria, es una carga que deben soportar los padres respecto a sus hijos mientras no alcancen la mayoridad, y aún más allá, si luego de traspasado dicho umbral, se encuentran realizando estudios que por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados o se encuentren afectados de alguna incapacidad física o mental que los inhabilite para llevar una vida normal y proveer de este modo a la obtención de su propio sustento. Es asi, como lo primero que se debe analizar en este procedimiento, es la relación existente entre los padres y los hijos, y su demostración efectiva en las actas procesales. Tal relación, es la que se desprende de los lazos de la sangre, y es conocida como filiación, conforme a la cual se puede atribuir la paternidad o maternidad de un individuo determinado de la especie humana, en relación con otro. Como consecuencia del aserto anterior, se tiene, que lo primero a investigar en una acción de esta especie, es si el reclamado o demandado por concepto de la Obligación Alimentaria, definida con antelación, es el padre del niño o adolescente, destinatario del beneficio derivado de la misma. En esa tarea, el Tribunal, luego de revisados los autos con toda minuciosidad, observa que a través del proceso, no se encuentra acreditada en autos, la prueba de la paternidad del ciudadano LUIS ENRIQUE PAEZ, demandado en este juicio, suficientemente identificado en autos, y la niña, LUISANETH ALEJANDRA GUEDEZ, a más de haber sido contradicha por el mencionado ciudadano la señalada paternidad, con lo cual, se hace nugatorio el derecho alegado en cuestión, por la ciudadana Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ, ampliamente identificada en autos, por lo que la acción intentada en esta oportunidad debe ser declarada sin lugar, sin perjuicio del derecho que tiene la progenitora de la señalada niña, de ocurrir ante las Instancias competentes, con el fin de aclarar por vía judicial lo relativo al establecimiento del vínculo natural definido, conocido como filiación, en este caso, paterna y de esta manera, optar a futuro por el derecho perseguido, y asi se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 20-05-2.005, por la ciudadana, ROSA MARIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.364.828, en beneficio de la niña, LUISANETH ALEJANDRA GUEDEZ, de cinco (5) años de edad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veinte dias del mes de julio del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 1:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo