REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000420

DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL RITA CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1981, anotada bajo el N° 70, tomo 2-A, modificada totalmente y convertida luego en Compañía Anónima, según asiento hecho en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 07 de agosto de 1986, anotado con el N° 49, tomo 4-F, en la persona de su representante legal y presidente ciudadano JAMIL ASSAAD MATTAR RAIDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.432.100.

APODERADO: RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.136.

DEMANDADO: RAMÓN GUSTAVO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.128.229 y de este domicilio.

APODERADO: JOSÉ RAMÓN DELGADO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.145.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 05-0591 (KP02-R-2005-000420).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2005 (f. 86), por el abogado Rafael Rodríguez Parra, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Centro Comercial Rita C.A.., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de marzo de 2005 (f.81), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por la empresa mencionada supra, contra el ciudadano Ramón Gustavo Rodríguez Jiménez.

En fecha 15 de marzo de 2005 (f. 88), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores, correspondiéndole el turno a esta alzada (f. 88).

El 10 de mayo de 2005 (f. 97), se les dio entrada a las copias en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. A los folios 101 y 102, consta escrito de informes presentado en fecha 07 de junio de 2005, por el abogado Rafael Rodríguez Parra, ya identificado. Mediante auto de fecha 08 de julio de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el séptimo día de despacho siguiente, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 103).
De la sentencia apelada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 3 de marzo de 2005, en los términos siguientes:

“En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y que está referida a la debida postulación e interpretando la norma establecida en la Ley de Abogados, en el artículo 5, advierte quien juzga que dicha normativa legal tiene como propósito fundamental, el asegurar que las partes que intervienen en juicio se encuentran debidamente asistidos de abogados, pero ello no vendría dado, como muchos pueden llegar a confundir; únicamente en resguardo del ejercicio de la profesión de abogado, mas bien, la misma está establecida en asegurar que éstas, personas legos en la materia judicial y en la lides que las misma conlleva, se encuentren en un plano de igualdad frente a la otra, asistidas de personal técnico preparado, conocedores como se dijo anteriormente, no solo de los derechos que a ellas les asisten, sino también de los medios legales pertinentes para hacerlos valer en estrados judiciales, y que en definitiva viene a contribuir sensiblemente en un debido proceso y en el derecho a la defensa, no solo de arraigue legal sino también constitucional, y del análisis exhaustivos de los autos, se aprecia claramente que si ciertamente el poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de Enero del 2002, bajo el nro, 75, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que al no haber sido tachado de falso, debe ser apreciado en toda su extensión probatoria de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de modo que del mismo se aprecia las facultades otorgadas por el representante de la demandante ciudadano JAMIL ASAD MATTAR RAIDY, debidamente facultado por los Estatutos de la firma mercantil CENTRO COMERCIAL RITA C.A. (antes CENTRO COMERCIAL RITA S.R.L.), hoy demandante, y siendo ello así forzoso es concluir que el apoderado judicial se encuentra ampliamente facultado para el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar en nombre y representación de su poderdante, y así se decide. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada deben ser desechadas, toda vez que las mismas constituyen un conocimiento sobre el fondo del asunto controvertido en estrados, siendo que en esta oportunidad se ventila la cuestión previa propuesta por el demandado de conformidad con lo ya expuesto”.

Fundamentos del apelante

El abogado Rafael Rodríguez Parra, ya identificado, alegó que en la sentencia dictada el día 03 de marzo de 2005, el tribunal de la causa no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa sobre la petición de declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Manifestó que de la sentencia recurrida se desprende una clara subversión al proceso, toda vez que por exclusión dio por válida la oportunidad para contestar la demanda. Indica que con tal decisión reabrió el lapso para la contestación a la demanda, cuando el mismo estaba totalmente cerrado y precluida la oportunidad para que tuviera lugar tal actuación, lo que conlleva a una lesión y violación a las normas de orden público referentes al debido proceso y la igualdad de las partes, tal y como lo prevé la constitución y las leyes.

Indica que al demandado se le designó defensor ad litem y que tal nombramiento recayó en el abogado Luis Eduardo Pérez, quien compareció en fecha 10 de junio de 2004, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Manifiesta que tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, a partir de su juramentación comenzó a correr el lapso para hacer oposición a la acción intentada.

Manifiesta que habiendo transcurrido cinco días de despacho del lapso establecido para efectuar oposición al decreto intimatorio, compareció el día 21 de junio personalmente el demandado, Ramón Gustavo Rodríguez Jiménez y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio José Ramón Delgado, quien en ese mismo día se opuso al decreto de intimación. Indica que encontrándose dentro del lapso para hacer oposición, en fecha 28 de junio, séptimo día de despacho, se presentó el demandado y opuso la cuestión previa.

Alega que de acuerdo al principio preclusivo que domina el procedimiento y tal como es de ley, el lapso de diez días hábiles para hacer oposición debía transcurrir íntegramente para que pudiera nacer el lapso siguiente. En efecto sólo al estar aquel lapso efectivamente vencido, era cuando podría comenzar a correr el lapso de cinco días hábiles para contestar la demanda, de acuerdo al procedimiento especial que rige esta materia.

Indica que conforme al cómputo efectuado en el calendario oficial del tribunal de primera instancia, el lapso para efectuar la oposición venció el día 01 de julio, y que es desde allí cuando comenzaría a correr el nuevo lapso para contestar la demanda, el cual venció el día 09 de julio de 2004.

Alega que conforme a lo expuesto anteriormente, la contestación que se dio en este caso es totalmente extemporánea, toda vez que se realizó dentro del mismo lapso para hacer oposición y en consecuencia solicita se declare confesa a la parte demandada y firme el decreto intimatorio.

Expresa que el juicio debió concluir en primera instancia con las declaratorias indicadas en la oportunidad de dictarse la sentencia, no obstante erróneamente se consideró temporánea la contestación y especialmente se validó la interposición de la cuestión previa, aun cuando fue declarada sin lugar, pero se fijó oportunidad para la contestación.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión de primera instancia, que se establezca la confesión ficta, se ratifique la firmeza del decreto intimatorio, y se condene al pago de todas las sumas reclamadas, incluyendo las costas y costos del proceso, los intereses de mora y lo que resulte de la correspondiente indexación. Solicitó la anulación de todo el procedimiento, que indebidamente se llevó en la primera instancia.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Las partes, para ejercer los recursos ordinarios deben tener interés procesal, que radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica. En el caso que nos ocupa la parte actora interpone el presente recurso a los fines, no de que se revise la legalidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, prevista en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, sino que el recurso se interpuso con la finalidad de que esta alzada revise la tempestividad de la cuestión previa opuesta por la parte demanda.

De acuerdo a los principios de preclusión y de tempestividad de los actos, éstos deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa del que gozan las partes en un juicio. Por regla general las partes deben efectuar sus alegatos dentro de los plazos establecidos, y de no hacerlo deben soportar las consecuencias legales que tal omisión apareja. Por ejemplo la falta de contestación a la demanda, en el lapso oportuno es motivo para que opere la presunción de confesión ficta, la cual puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio, pero en todo caso precluye para el, la oportunidad de alegar hechos nuevos. Con respecto a los recursos, en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, por ser esta interpretación más acorde con la voluntad del legislador y con los principios que postula la vigente constitución.
Cuando en un juicio intimatorio el demandado opone una cuestión previa, el juez antes de decidir si la declara con o sin lugar, debe analizar en primer término la tempestividad de dicho alegato, por cuanto la declaratoria con o sin lugar de la cuestión previa, marca el inicio del lapso establecido para la contestación de la demanda.

En el caso de autos, reclama el apelante que el a quo no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa sobre la petición de declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, y que con tal actuación el juez subvirtió el proceso, toda vez que por exclusión dio por válida la oportunidad para contestar la demanda. Señala además que al declarar sin lugar la cuestión previa, el juez reabrió el lapso para la contestación a la demanda, cuando el mismo estaba totalmente cerrado y además precluida la oportunidad para que tuviera lugar tal actuación, lo que conlleva a una lesión y violación a las normas de orden público referentes al debido proceso y la igualdad de las partes, tal y como lo prevé la constitución y las leyes.

Respecto a los hechos denunciados se observa que corre agregada al folio 69, diligencia mediante la cual el defensor ad litem se dio por notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Posteriormente en fecha 21 de junio de 2004, el ciudadano Ramón Gustavo Rodríguez confirió poder apud acta al abogado José Ramón Delgado, quien en la misma fecha se opuso al decreto intimatorio y en fecha 28 de junio de 2004, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corre agregado a los autos escrito presentado por el abogado Rafael Rodríguez Parra, en fecha 17 de noviembre de 2004, mediante el cual alegó que el escrito de contestación presentado por el intimado es extemporáneo, en virtud de que el mismo se realizó dentro del lapso establecido para efectuar oposición, razón por la cual solicitó se declare la confesión del demandado y se declare la firmeza del auto intimatorio.

En tal sentido y previo el análisis de la decisión sometida a consulta, se observa que el juzgador de la primera instancia se pronunció sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta, sin antes verificar la supuesta extemporaneidad de dicho alegato, requisito éste que debía cumplir antes de dictar su decisión acordando o negando el pedimento.

Conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla. La falta de contestación a la demanda en el lapso oportuno produce en un juicio intimatorio, no la firmeza del decreto, sino la presunción de confesión ficta, la cual puede ser desvirtuada en el transcurso del juicio. Por tanto, el juez tratándose de un juicio intimatorio, debió verificar tanto la oportunidad en la que fue planteada la oposición, es decir si la misma fue planteada dentro del plazo establecido para ello, así como la temporaneidad de la cuestión previa opuesta, toda vez que tal como se indicó anteriormente, los efectos en cada caso son diferentes.

Ahora bien, por cuanto del análisis de la decisión sometida a consulta se observa que en modo alguno el juzgador de la primera instancia se pronunció sobre la tempestividad de la oposición efectuada y sobre la oportunidad en que fue opuesta cuestión previa, y tomando en consideración que por tratarse de un juicio intimatorio, al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en la práctica implica la apertura ope legis de un nuevo lapso para contestar la demanda, todo lo cual crea una evidente desigualdad procesal, esta juzgadora considera que para no violar el principio de la doble instancia, lo procedente es reponer la causa, al estado en que el juzgado de primera instancia, se pronuncie de manera expresa y como punto previo, sobre la temporaneidad o no de la cuestión previa opuesta, para luego decidir sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de marzo de 2005, por el abogado Rafael Rodríguez Parra, apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la empresa Centro Comercial Rita C.A., contra el ciudadano Ramón Gustavo Rodríguez Jiménez. En consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba para el 03 de marzo de 2005, a los fines de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la tempestividad de la cuestión previa opuesta por la parte intimada.

Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Ediluz Álvarez González.
Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretaria,

Ediluz Álvarez González