REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000190
DEMANDANTE: METALÚRGICA OMEGA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1977, bajo el Nro. 1, tomo 5-C, representada por el ciudadano RAMIRO SALAZAR ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.322.360.
APODERADOS: LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, RAFAEL ROJAS, REINALDO RODRÍGUEZ AMARO, SAULO LUIS GUEDEZ LÓPEZ y RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.138, 5.194, 90.107, 5.530 y 9.136, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: FARID SARQUIS, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.3.861.383.
APODERADOS: AARON SOTO GARCÍA, LUIS EDUARDO PÉREZ y ZULIMA MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.422, 90.063 y 20.591, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: 05-565 (KP02-R-2005-000190)
En el juicio por Cobro de Bolívares seguido por la empresa Metalúrgica Omega, C.A., contra el ciudadano Farid Sarquis, en su condición de aceptante de una letra de cambio, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2005 (f. 104), por el abogado Saulo Luis Guedez López, en su carácter de apoderado actor, sólo en lo que se refiere al particular segundo del auto dictado en fecha 01 de febrero de 2005 (folios 100 al 102), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que estableció que el escrito de contestación a la demanda fue presentado en el lapso legal.
En fecha 16 de febrero de 2005 (folio 107), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.
El 12 de abril de 2005 (folio 127), se le dio entrada al expediente en este juzgado superior, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para publicar el fallo. A los folios 128 al 131, consta escrito de informes, suscrito por el abogado Saulo Luis Guedez López, en su carácter de apoderado de la empresa Metalúrgica Omega, C.A., quien actúa como actora en este procedimiento. Mediante auto de fecha 13 de junio de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente.
Antecedentes
Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de julio de 2002, por la abogado Carmen Isabel Rojas, endosataria en procuración del ciudadano Ramiro Salazar Arias, en contra del ciudadano Farid Sarquis, con fundamento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de febrero de 2003, la parte actora reformó su libelo de demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 09 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el que se intimó a la demandada a pagar la cantidad de siete millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.350.000,00), por concepto de capital, más los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la letra hasta el total pago de la obligación, más un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) por concepto de costas procesales.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2004, se acordó intimar por carteles al demandado, lo cuales fueron consignados en fecha 22 de junio de 2004, y en fecha 12 de julio de 2004, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado. A solicitud de la parte actora, en fecha 20 de septiembre de 2004, se designó como defensor ad litem a la abogado Milena Godoy. En fecha 27 de octubre de 2004, el tribunal de la causa levantó un acta mediante la cual tomó el juramento de ley al defensor ad litem y le indicó que a partir de ese momento comenzaba a correr el lapso de diez días de despacho para formular la oposición al decreto intimatorio (folio 57).
En fecha 10 de noviembre de 2004 (folio 59), el abogado Aarón Soto, en su carácter de apoderado de la parte demandada se opone al decreto intimatorio y en la misma fecha, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara se inhibió de seguir conociendo la causa (folio 60), razón por la cual fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se le dio entrada al expediente en fecha 22 de noviembre de 2004 (f. 62).
En fecha 24 de noviembre de 2004, el juzgado de la causa solicitó al juzgado inhibido, el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 02 de noviembre de 2004, exclusive, hasta el 10 de noviembre de 2004 inclusive. Consta al folio 79, la repuesta, donde se indicó que los días transcurridos fueron 03, 04, 05, 08 y 09 de noviembre de 2004.
Por auto del 09 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia, de acuerdo al cómputo, que han transcurrido cinco (05) días de despacho y advierte a las partes que a partir de la fecha del precitado auto comenzarán a transcurrir los cinco (05) días de despacho restantes del lapso de oposición.
En fecha 17 de enero de 2005 (folios 83 al 86), el abogado Aarón Soto García, en su carácter de apoderado del demandado, consigna escritos mediante los cuales solicita se decreta la perención y escrito contentivo de la contestación a la demanda. En fecha 25 de enero de 2002, el abogado Saulo Luis Guedez López, presentó escrito mediante el cual rechaza la perención solicitada y alega la extemporaneidad de la contestación de la demanda, con fundamento a lo establecido en el auto de fecha 09 de diciembre de 2004, toda vez que en el mismo se le concedieron al intimado cinco días para que hiciere oposición al decreto, y siendo que dicho lapso precluyó el día 11 de enero de 20004, el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2005, es totalmente extemporáneo, razón por la cual solicita se confirme el decreto intimatorio y se pase a la fase de ejecución.
En fecha 01 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto mediante el cual declara la improcedencia de las solicitudes de perención de la instancia y de extemporaneidad de la contestación de la demanda formuladas por la parte actora. En fecha 10 de febrero de 2005, el abogado Saulo Guedez ejerce el recurso de apelación contra el precitado auto, sólo en lo que respecta al particular segundo, el cual es admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2004. Corre agregado al folio 118 cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, desde el 16 de noviembre de 2004, hasta el 17 de diciembre del mismo año y al folio 125, corre agregado el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, desde el 27 de octubre de 2004, hasta el 10 de noviembre de 2004.
Del auto Apelado
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto en fecha 01 de febrero de 2005, en lo que se refiere al particular segundo impugnado, en los términos siguientes:
“…En lo que respecta al escrito presentado por la parte demandante, referido a la extemporaneidad de la contestación presentada por la parte demandada, se hace necesario advertir que una vez recibido el presente expediente a este Tribunal con ocasión a la inhibición planteada por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el Tribunal procedió a dictar auto donde se solicitó del referido despacho el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de Noviembre del año 2004, exclusive, fecha en la cual se da por intimado el demandado de forma expresa, hasta el 10 de Noviembre del año 2004, exclusive, fecha en la cual se inhibe la Juez del Juzgado anteriormente mencionado. De tal suerte que, una vez recibido dicho cómputo a este despacho, se evidenció que desde la intimación del demandado hasta la fecha de la inhibición de la Juez, habían transcurrido cinco (5) días del lapso de oposición, tal como lo estableció el auto de fecha 09 de Diciembre del año 2004, el cual para la presente fecha se encuentra firme.
Siendo que se desprende de dicho auto que el lapso para oponerse al decreto intimatorio precluyó en fecha 11 de enero del año 2005, y habiéndose opuesto el demandado válida y efectivamente por ante el Juzgado inhibido en fecha 10 de noviembre del año 2004, se aperturó IPSO IURE en este despacho el lapso para darle contestación a la presente demanda, el cual precluyó en fecha 19 de enero del año 2005, de modo pues, que el acto de la contestación de la demanda presentado por el demandado en fecha 17 de enero del año 2005, se encuentra perfectamente consignado dentro del lapso, por lo que se declara improcedente la extemporaneidad alegada por la parte actora en la presente causa”.
De los alegatos de la parte apelante
El abogado Saulo Luis Guedez López, en su carácter de apoderado de la empresa Metalúrgica Omega, C.A., apeló del auto trascrito supra, sólo en lo que se refiere al particular segundo, relativo a la improcedencia de la extemporaneidad de la contestación a la demanda.
Alega que el juez a quo incurrió en un grave error, al momento de computar los días de despacho transcurridos para la oposición al decreto intimatorio y que además subvirtió el proceso, al ampliar los lapsos ya cumplidos, creando de esta manera desigualdad entre las partes.
Indica que la defensora ad-litem aceptó el cargo el día 27 de octubre de 2004, mediante acta donde se le señala que a partir del día siguiente comenzaba a transcurrir el plazo para formular oposición al decreto intimatorio. Indica que el demandado se dio por intimado personalmente en fecha 02 de noviembre de 2004, cuando habían transcurrido 2 días de despacho del lapso para la oposición. El 10 del mismo mes el apoderado del demandado presentó oposición al decreto de intimación, cuando habían transcurrido nueve días de despacho, y en esa misma fecha se inhibió la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que la causa entró en un breve suspenso que culminó el 22 de noviembre de 2004, cuando el juzgado de la causa le da entrada al expediente.
Aduce que conforme al cómputo que corre a los autos, el lapso para efectuar la oposición precluyó el día 23 de noviembre de 2004, y al día siguiente comenzó el lapso de cinco días para dar contestación a la demanda y que no fue sino hasta el 17 de enero de 2005, cuando el apoderado de la parte demandada consignó dos escritos, alegando en el primero la perención de la instancia y en el segundo la prescripción de la acción.
Indica que el auto impugnado viola nuestro ordenamiento jurídico al ignorar la existencia de normas de orden público y que dicha extralimitación es contraria a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual denuncia le vulnera el derecho a la defensa de su poderdante y la igualdad de las partes en el proceso. Señala que “No es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al ORDEN PUBLICO”.
Manifiesta que el proceso tiene que desarrollarse en el marco de unos límites temporales determinados; que el tiempo unido a la sucesión de los actos procesales, concretiza las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto. Cita lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en dicho Código y en las leyes especiales, y el artículo 12 eiusdem.
Alega que ni la inhibición ni la recusación detienen el curso de la causa y que realizados los trámites de la distribución, la causa se reanuda al día siguiente en que se reciban los autos en el tribunal que corresponda, donde continúa el procedimiento, sin que sea necesario dictar ninguna providencia.
Esgrime el apoderado actor que al reabrir el juez de la causa el lapso de contestación de la demanda con el auto impugnado, sin que existiera causa justificada, como lo ordena el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en contravención con la norma contenida en el artículo 93 eiusdem, violó normas de orden público así como el principio de igualdad de las partes, por lo que se impone la revocatoria de tal pronunciamiento, y a la prosecución del juicio, en su curso regular, con las consecuencias que implica la contestación inoportuna de la demanda.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora en ejercicio del presente recurso de apelación, pronunciarse sobre el particular segundo del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en un juicio de cobro de bolívares vía intimación, mediante el cual se estableció que la contestación a la demanda presentada por la parte actora en fecha 17 de enero de 2005, fue consignada dentro del lapso de Ley.
Los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 651
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Artículo 652
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”-
En tal sentido se observa que consta de las actas procesales que la intimación del demandado se practicó mediante carteles, y que previa solicitud de la parte actora, se designó defensor ad litem a la abogado Milena Godoy, quien en fecha 27 de octubre de 2004, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En la misma acta que corre inserta al folio 57, se le advirtió a la defensora que a partir del día siguiente comenzaría a correr el lapso de diez días de despacho para formular oposición a la demanda, conforme a la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a partir del día siguiente, es decir 28 de octubre de 2004, comenzó a correr el lapso para la oposición al decreto intimatorio, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y no a partir del 02 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual el ciudadano Farid Sarquis se dio por intimado personalmente, toda vez que con anterioridad se habían cumplido las formalidades establecidas para la intimación cartelaria, se había designado y juramentado el defensor ad litem; de tal manera que el intimado podía hacerse parte en el proceso, pero en el estado en que éste se encontraba.
Establecido lo anterior, tenemos que el día 10 de noviembre de 2004, encontrándose dentro del lapso para formular oposición, el abogado Aaron Soto se opone al mismo, y en esa misma oportunidad, la juez de la causa se inhibe de conocer del asunto, y ordena la remisión de los autos a la URDD para su distribución, habiendo transcurrido en el tribunal inhibido los siguientes días de despacho para la oposición: 28 y 29 de octubre, 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de noviembre de 2004. En fecha 22 de noviembre se reciben en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, conforme consta en auto que corre agregado al folio 62 del expediente, razón por la cual a partir del día siguiente, es decir 23 de noviembre de 2004, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba. Es de hacer resaltar que día 23 de noviembre de 2004, precluia la oportunidad para formular oposición y a partir del día siguiente, comenzaban a correr el plazo para la contestación a la demanda: 24, 25, 29, 30 de noviembre y 02 de diciembre de 2004.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el juzgado a quo dicta un auto mediante el cual ordena solicitar un cómputo de los días de despacho a los fines de ordenar el proceso y recibido el mismo, en fecha 09 de diciembre de 2004, establece mediante auto que corre agregado al folio 80 del expediente, que habían transcurrido cinco días de despacho del lapso de oposición en el Juzgado inhibido, quedando pendiente cinco días, los cuales comenzarían a correr en dicho tribunal a partir del día siguiente, es decir a partir del día 13 de diciembre del mismo año.
Ahora bien, tal como fue denunciado por la parte apelante, el juez a quo al dictar un auto donde establece que faltan cinco días del lapso de oposición, reapertura un lapso que ya se encontraba fenecido, toda vez que el lapso de oposición precluyó el día 23 de noviembre de 2004, y el lapso para la contestación el día 02 de diciembre de 2004, conforme computo realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Respecto a la observancia de los trámites procesales, la doctrina del alto tribunal ha venido en forma reiterada estableciendo que el procedimiento ordinario se rige por el principio de legalidad de las formas procesales, por lo que salvo las situaciones de excepción previstas también en la ley, su estructura, secuencia y desarrollo está regulado en la ley, y por tanto no le es dado ni a las partes ni al juez relajarlas, desaplicarlas o modificarlas a su arbitrio. Es por esta razón que se ha establecido que “..no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”. Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/Agropecuaria El Venao C.A.
En el caso que nos ocupa se hace necesario determinar entonces, si la norma subvertida por el juez a quo, es de aquellas en las que esté interesado el orden público, es decir si dichas normas se tratan de aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.
El derecho a la defensa está ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, de tal manera que las formas procesales no fueron establecidas para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar el ejercicio eficaz del derecho constitucional a la defensa.
En sentencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento se estableció que “la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes que es el interés primario en todo juicio”.
En atención a lo establecido en la doctrina trascrita supra, esta juzgadora considera que el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2004, subvirtió el proceso y en consecuencia afectó los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, siendo que el presente recurso fue admitido en un solo efecto, y contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de febrero de 2005, esta juzgadora considera que, para no violar los límites del asunto sometido a consideración de esta alzada, lo procedente es revocar parcialmente el auto impugnado, sólo en lo que se refiere al particular segundo y así se decide.
Por último, observa esta juzgadora que el hecho que la parte actora no haya ejercido el recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2004, mediante el cual el a quo, estableció que faltaban por correr cinco días de despacho para la oposición al decreto intimatorio, cuando ya el plazo se encontraba precluido, no es razón suficiente para que esta alzada tenga necesariamente que convalidar dicho acto, que resulta violatorio a los derechos y garantías constitucionales y fundamentalmente al derecho de igualdad entre las partes.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 10 de febrero de 2005, por el abogado Saulo Luis Guédez López, en su carácter de apoderado actor, sólo en lo que se refiere al particular segundo del auto del 01 de febrero de 2005, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la empresa Metalúrgica Omega, C.A., contra el ciudadano Farid Sarquis, en su condición de aceptante de la letra de cambio, todos identificados en los autos. En consecuencia, SE REVOCA parcialmente el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo que se refiere al particular segundo.
Queda revocado el particular segundo de la decisión sometida a consulta.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
Ediluz Alvarez González.
Publicada en su fecha, siendo las 1:00 p.m, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretaria,
Ediluz Alvarez González
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