REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 14 de julio de 2005
195° y 146°
ASUNTO: KP02-R-2005-000184

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: MARIO JOSE GOMEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.193.997, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KAREN CAMARGO Y MAGALY MUÑOZ, abogadas en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.443 y 86.229.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y stado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo elNro. 26, Tomo 127-A Sgdo. de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LISSETTI ZAMORA PÉREZ abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.957.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2005, por la abogada Karen Camargo, en su condición de apoderada judicial del acciónate, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio seguido por el ciudadano Mario Jose Gomez Riera en contra de Pdvsa Petroleo S.A filial de Petroleos de Venezuela S.A (Pdvsa), mediante la cual se declaró perimida la instancia y en consecuencia la extinción del proceso por cobro de calificación de despido interpuesto por el accionante.

Oído el recurso de apelación en ambos efectos, esta le dio entrada al presente asunto y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 12 de julio de 2005, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, la cual, en opinión del Dr. Marcelino Castelán:

“…es un instituto que debe su existencia al proceso, mas precisamente al proceso civil, …Un proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración de la voluntad de la ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: el de proteger el orden jurídico. Por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención.” (Castelán, M. “Perención-Caducidad. Doctrina Legislación y Jurisprudencia”, p.9)


De igual forma, la Sala Social ha sostenido, desde el fallo del 01 de junio de 2001, el criterio sobre el decaimiento del interés, según el cual manifiesta estar consciente de la sobrecarga de algunos tribunales de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello, la Sala ha considerado que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Así pues, en el caso de autos, esta Alzada aprecia, luego de un examen de las actas constitutivas del presente expediente, que efectivamente la presente demanda no fue admitida por el Tribunal de Instancia, en virtud de lo cual mal pudiera declararse la perención, institución procesal laboral que tiene por fin dar por terminados los procesos, extinguiendo la instancia después de una inactividad ultra anual.

Asimismo, considera quien Juzga, que a la parte actora le correspondía el inpretermitible deber de encausar la presente acción, como contralor del órgano jurisdiccional y se logra desprender del folio 18 del presente expediente que la última actuación de impulso procesal de la parte actora fue realizada en fecha 28 de enero de 2004; posteriormente en fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal A Quo dicta sentencia declarando “la perención de la instancia y como consecuencia de ello la extinción del proceso”.

Ahora bien corresponde a esta Superioridad examinados como han sido los supuestos de decaimiento de la acción por perdida del interés procesal, declarar la extinción de la Instancia por decaimiento del interés, al constatarse que el lapso de prescripción de los derechos demandados, siendo estas laborales, corresponde a un (1) año, en consecuencia, transcurrido más de un año como fue indicado supra; es forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la acción y por consiguiente la extinción de la instancia.

Ahora bien, siendo el decaimiento de interés un modo de extinguir la relación procesal, además de una sanción contra el litigante negligente que deja morir el proceso por falta de impulso procesal, resulta forzoso para éste juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se declara el decaimiento del interés y por consiguiente la extinción de la instancia. Así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada KAREN CAMARGO MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2005, en consecuencia se declara extinguido el proceso.

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Suplente, La Secretaria,

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez