REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001043

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTES: REINA DE ALVAREZ, RICARDO JIMENEZ y HECTOR GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.720.729, 7.369.420 y 7.308.054, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: FILIPPO TORTORICI y HENRY ARRIECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 45.954 y 55.040 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA CARDOZO T, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.186 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos REINA DE ALVAREZ, RICARDO JIMENEZ y HECTOR GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.720.729, 7.369.420 y 7.308.054, respectivamente y de este domicilio contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual tanto la parte actora como la accionada apelan de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de julio de 2005, tal como se evidencia al folio 270 de la presente causa, en la cual se declaro DESISTIDAS las apelaciones interpuestas en fecha 19 de mayo de 2005, por la parte actora y la accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En consecuencia, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.


En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001043

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTES: REINA DE ALVAREZ, RICARDO JIMENEZ y HECTOR GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.720.729, 7.369.420 y 7.308.054, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: FILIPPO TORTORICI y HENRY ARRIECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 45.954 y 55.040 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA CARDOZO T, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.186 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos REINA DE ALVAREZ, RICARDO JIMENEZ y HECTOR GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.720.729, 7.369.420 y 7.308.054, respectivamente y de este domicilio contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual tanto la parte actora como la accionada apelan de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de julio de 2005, tal como se evidencia al folio 270 de la presente causa, en la cual se declaro DESISTIDAS las apelaciones interpuestas en fecha 19 de mayo de 2005, por la parte actora y la accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En consecuencia, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.


En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO los recursos de apelación interpuestos en fecha 19 de abril de 2005, por los abogados, MARIA ALEJANDRA CARDOZO en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y DESISTIDO el recurso interpuesto por los ciudadanos REINA DE ALVAREZ, RICARDO JIMENEZ y HECTOR GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.720.729, 7.369.420 y 7.308.054, respectivamente y de este domicilio en su carácter de parte actora, debidamente asistidos por el abogado PEDRO DURAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de mayo de 2005.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) día del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez, La Secretaria

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 08:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) día del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez, La Secretaria

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 08:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez