REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001278

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTES: HECTOR IGNACIO HERRERA, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MENDOZA, ELY VALMORE PINEDA ROJAS y JHON FRANK CASTEJON PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.384.336, 10.764.239, 5.936.518 y 9.630.179, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ y JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en inpreabogado bajo los Nº 58.642 y 66.374, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: CADIPRO MILK PRODUCTS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo la denominación de C.A DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS, el día 20 de octubre de 1976, bajo el N° 60 tomo127-A Sgdo, posteriormente inscrita en ese mismo Registro por cambio de nombre al actual, el día 10 de abril de 1995, bajo el N° 62, tomo 136-A sgdo, siendo su última modificación el día 11 de diciembre de 1998, el cual quedó anotado con el N° 40, tomo 538-A-Sgdo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-001278


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos HECTOR IGNACIO HERRERA, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MENDOZA, ELY VALMORE PINEDA ROJAS y JHON FRANK CASTEJON PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.384.336, 10.764.239, 5.936.518 y 9.630.179, respectivamente y de este domicilio, en contra CADIPRO MILK PRODUCTS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo la denominación de C.A DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS, el día 20 de octubre de 1976, bajo el N° 60 tomo127-A Sgdo, posteriormente inscrita en ese mismo Registro por cambio de nombre al actual, el día 10 de abril de 1995, bajo el N° 62, tomo 136-A sgdo, siendo su última modificación el día 11 de diciembre de 1998, el cual quedó anotado con el N° 40, tomo 538-A-Sgdo.

En fecha 01 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes a que conste en autos la respectiva notificación.

Posteriormente en fecha 15 de junio de 2005, debido a la incorrecta subsanación, el A Quo declara la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 ejusdem, razón por la cual el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia; y la instancia oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de julio de 2005, tal como se evidencia de los folios 31 y 32 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2005, por los apoderados judiciales de la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La apelación de los recurrentes tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictado en fecha 15 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declara inadmisible la presente acción, aduciendo que la parte actora no subsanó correctamente el libelo.

La necesaria estructuración de todos los modelos procesales para su desarrollo en fases ordenadas y sucesivas, tanto como la conveniencia de acelerar el trámite de la causa concentrando ciertas actividades del órgano y de las partes, acentuando la búsqueda de la rápida definición de la admisibilidad de las pretensiones y oposiciones, ha conducido a idear una serie de mecanismos encaminados a la obtención de esos objetivos primarios y de otros conexos que resultan complementarios.

De entre ellos resulta imprescindible aludir a los más conocidos, que son los originados en la legislación austriaca de 1895, la audiencia preliminar y el de inspiración luso brasileña, el despacho saneador. Modelos que, a despecho de significativas transformaciones, tanto en los ordenamientos de origen como en otros en que se adoptaran, siguen siendo el punto de referencia obligada cada vez que se genera un nuevo intento de instauración para un régimen determinado.

En los antecedentes brasileños, el despacho saneador estaba regulado en el Código de Proceso Civil de 1939, con el objeto de sanear en profundidad el proceso, regularizarlo, expurgar los vicios: en una sola oportunidad el juez se pronunciaba sobre las nulidades, se verificaban las condiciones de la acción, y se designaba, en su caso, la audiencia de instrucción y juzgamiento.


El despacho saneador es pues una institución procesal tomada de la legislación brasileña, que alude a la solución sumaria de las cuestiones previas procesales por parte del juez, sin apertura de procedimiento alguno.

El objeto esencial que se persigue con el despacho saneador, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial –en contraposición al sistema tradicional difuso en donde la actividad se desperdiga- todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de “purgar” precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por variados caminos.

Según las ideas de Ayarragaray, el objetivo del saneamiento es que, a través de un procedimiento inmaculado se dicte una sentencia en la cual triunfe la justicia, dando a cada uno lo suyo y no que consagre un pronunciamiento que lleve el sello de la superchería, de la maniobra, de la deficiencia procesal, del triunfo del ritual, existente desde el principio de la formación del proceso o introducido en él, durante su crecimiento.

En el ordenamiento jurídico patrio, la figura del despacho saneador había sido incorporada por el legislador venezolano en el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, al disponer que el juez tiene las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Recientemente, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134, se consagró la institución del despacho saneador en dos momentos estelares del proceso, en los siguientes términos:


Artículo 124: “Si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”.

Artículo 134: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”.


En el caso de marras, se evidencia de las actas que la instancia en fecha 01 de mayo de 2002, ordenó al actor la subsanación de la demanda, conforme lo establece el artículo 123 ejusdem, en sus numerales 3 y 4, vale decir, por la falta de la determinación de las operaciones aritméticas de donde se desprende la cantidad reclamada por utilidades y la falta de definición del despido, así como la determinación de los salarios devengados durante la relación de trabajo.

Razón por la cual ordenó la notificación de la parte actora, la cual se materializo en fecha 09 de junio de 2005, mediante diligencia que riela al folio 17 de autos, y es a partir de esa fecha que los demandantes, tenían dos días hábiles para hacer la debida subsanación; posteriormente en fecha 10 de junio de 2005, la parte actora presenta oportunamente el escrito de subsanación.
Ahora bien, si bien es cierto que el actor consignó escrito tempestivo, no así logró cumplir con la carga de subsanación impuesta por el A Quo, por cuanto no logró determinar con exactitud las operaciones aritméticas requeridas, ni determinó los salarios devengados durante la relación laboral, por lo que, en estricto apego a lo establecido en el artículo 124 de la Ley en comento, es forzoso para esta superioridad confirmar el fallo recurrido en todas sus partes. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de junio de 2005, por los ciudadanos JOSE JAIRO GARCÍA MENDEZ y JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días el mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez