REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de julio de 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-00563
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JAIM LEVIN ZSUMACH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HONORIO RAFAEL PERNALETE.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INDUSTRIAL BARQUISIMETO (SIBARCA).|
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de 2005 por el abogado Ramon Nicolas Garcia Padilla, en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil Seguridad Industrial Barquisimeto (SIBARCA), plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia ed Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró sin lugar la oposición al embargo y sin lugar la solicitud de liberación de los bienes muebles embargados propiedad de la demandada.
Dicho recurso fue oído en el efecto devolutivo en fecha 30 de marzo de 2005 y remitido a esta Superioridad, donde se recibió y se le dio entrada el 08 de julio de 2005, fijándose oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar el 14 de julio de 2005, ocasión en la cual se declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo. En razón de ello, llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Como quiera que el thema decidendum del presente recurso versa sobre la intervención de un tercero materializada en la oposición de éste a la ejecución de la medida de embargo decretada, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente:
“Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”
En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo:
“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.
En efecto, esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que la intervención del tercero por vía de oposición al embargo puede formularse al practicarse el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, así como también dispone que, una vez formulada, debe suspenderse inmediatamente el embargo si la cosa se encontrare verdaderamente en poder del tercero y existiere prueba de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo sino que ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días sobre la tenencia de la cosa, debiendo decidir al noveno día.
Así pues, explicado el procedimiento de oposición al embargo en forma sintetizada, es menester señalar respecto a la solicitud de los bienes embargados conforme lo establece el artículo 547 del Código de Procedimiento civil, es propio señalar que el lapso imputado como inactividad de la parte actora, deviene de la mora de la instancia para dictar la sentencia interlocutoria que resolviera la incidencia planteada, por lo que mal puede atribuírsele a la parte una carga procesal que no le corresponde, cual es proveer sobre lo peticionado en autos.
Ahora bien, respecto a la liberación de los bienes propiedad del tercero, se observa que los ciudadanos CARMEN GONZALEZ Y JUAN HEREDIA, asistidos por el abogado OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA 90.219 el día 4 de octubre de 2004, presentaron escritos de oposición al embargo como terceros interesados y presentaron instrumentos que les acreditó cualidad de propietarios de los bienes siguientes: Dig 860A, Combo de Pentium III celaron de 950 MHZ e Impresor Epson Lx 300 80 columnas y Compresor Central de 5 toneladas marca Rheen Modelo SAAB-060JAF, Serial 6012M309705578, sin embargo, observa esta superioridad que estos no ejercieron recurso alguno contra la sentencia objeto del presente recurso, por lo que mal puede entrar a estudiar los supuestos de procedibilidad del embargo respecto a ellos. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramon Nicolas Garcia Padilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de marzo de 2005. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado RAMON NICOLAS GARCIA PADILLA, en su carácter de apoderado judicial del opositor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de marzo de 2005.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas al opositor recurrente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Suplente, La Secretaria,
Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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