REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de julio de 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-000880

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: YOVAIRA PASTORA ALVAREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.431 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GONZALO J RAMOS, GONZALO A RAMOS, MARÍA RAMOS, NANCY RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 3.978, 62.689, 50.394 y 44.414 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: ARTESANÍA SANJÓN TURÍSTICO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, de fecha 02 de junio de 1.994, bajo el N° 5, tomo 15-A de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANDADO: LUIS ALEJOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.864 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000880
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano YOVAIRA PASTORA ALVAREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.431 y de este domicilio, en contra de la firma mercantil, ARTESANÍA SANJÓN TURÍSTICO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, de fecha 02 de junio de 1.994, bajo el N° 5, tomo 15-A de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 07 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia por medio de la cual declara prescrita la acción y en consecuencia sin lugar la demanda. El 04 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la mencionada sentencia.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de julio de 2005, tal como se evidencia de los folios 94 al 96 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia revocada la sentencia recurrida.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Versa el presente recurso por reclamo de cobro de prestaciones sociales, alegando la accionada en su contestación, la prescripción de la demanda como punto previo.

Por consiguiente en el caso de autos, corresponde a esta Superioridad determinar el lapso de prescripción correspondiente a la demanda del actor, por cuanto de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros medios.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, en el caso subjudice, esta Superioridad observa que la relación de trabajo terminó el 26 de marzo de 1999, como se desprende de contrato de trabajo, suscrito por las partes, el cual tiene pleno valor probatorio; en virtud de lo cual a tenor del artículo supra mencionado, se computan doce meses para efectos de la prescripción, lapso que precluye el 26 de marzo de 2000.

Sin embargo el actor tenía doce meses para interponer la acción y además de ello lograr la citación antes de la expiración de los dos meses subsiguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así mismo, el único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano infiere que para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.

En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso de marras, la parte accionada promueve telegrama que le fue enviado por la actora, el cual se encuentra inserto al folio 23 de la presente causa, y es valorado por esta Superioridad de conformidad con el Principio de la comunidad de la prueba; el mismo se encuentra fechado con el día 24 de abril de 2000, fecha esta que se tomará como la fecha de recepción por parte de la accionada, al no constar otra fecha distinta en autos; del mismo se evidencia que la parte actora, le notifica a la accionada de reclamación intentada por ante la Inspectoría del Trabajo; interrumpiéndose la prescripción, mediante la interposición de procedimiento administrativo de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue debidamente notificado a la demandada, lo que permite la apertura de una nueva oportunidad, por igual lapso de un año, venciendo este el día 24 de abril de 2000, lapso dentro del cual, debía el actor interrumpir de nuevo la prescripción a través de uno de los modos enunciados en el artículo supra trascrito, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual se estableció:

“…Así tenemos que en el presente caso, el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía contarse a partir del día 31 de octubre de 1997, fecha de terminación de la relación laboral y habiendo sido interrumpida dicha prescripción debía iniciarse nuevamente el cómputo del lapso…”


Así pues, computándose un nuevo lapso, este vencía el día 24 de junio de 2004, fecha dentro del cual, debía el actor lograr la citación per se, fin que logró materializarse en fecha 07 de junio de 2001, lo cual la hace tempestiva, al haberse logrado la citación de la accionada antes de la fecha supra mencionada.

Ahora bien, como quiera que es improcedente la defensa de fondo propuesta, todo en virtud de garantizar a ambas partes el derecho a la doble instancia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual constituye un dispositivo procesal de consagración universal, considerado como una de las garantías derivadas del derecho a la defensa y del derecho a la seguridad jurídica, se ordena al Tribunal de la causa se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de mayo de 2005, por el abogado GONZALO J RAMOS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de marzo de 2005.

En consecuencia como quiera que es improcedente la defensa de fondo propuesta, todo en virtud de garantizar a ambas partes el derecho a la doble instancia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual constituye un dispositivo procesal de consagración universal, considerado como una de las garantías derivadas del derecho a la defensa y del derecho a la seguridad jurídica, se ordena al Tribunal de la causa se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así se decide.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) día del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 02:00 pm. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez