REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KH0L-X-2005-00008
PARTES EN EL JUICIO:
RECUSANTE: JOSE JAVIER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.529, en su condición de representante judicial de la ciudadana OLGA DEL CARMEN MOGOLLON.
RECUSADO: ENIO JOSE RIVERO YAGUAS, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 14 de julio de 2005, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, contentivas de Recusación interpuesta en fecha 28 de junio de 2005 por el abogado José Javier Silva, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándosele entrada y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 18 de julio de 2005, ocasión en la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer bajo los siguientes postulados:
II
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como: “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Al respecto, es menester acotar que el precitado artículo 31 es mucho mas amplio que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que actualiza acertadamente el número de causales previstas en la ley adjetiva civil, las cuales, al decir de Henríquez La Roche en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, comprenden:
“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (p.133).
Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos y la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.
Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la recusación planteada por el abogado José Javier Silva Álvarez, en representación de la ciudadana Olga del Carmen Mogollón, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 84 del Código Orgánico de Procedimiento Civil.
En éste este mismo sentido y como fundamento a la recusación interpuesta, manifiesta que es el apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS AROLDO ALARCON, quien denunció al Juez por los hechos ocurridos en la causa signada con el Nro. KH05-L-1999-000132, ante el juez rector de esta circunscripción judicial, la inspectoría de tribunales y determinados medios de comunicación. Asimismo alegó que su representado el ciudadano WILLIAMS ALARCON, es su acusador en un procedimiento penal intentado en contra del recusado por el delito de Fraude, colusión y agavillamiento, el cual cursa ante la Fiscalía 22 del Ministerio Público de esta Circunscripción, acompañando a su escrito y de recusación y como sustento de los expuesto copia simple de poder notariado, de donde se desprende, el carácter con el que actúa.
Ahora bien, interpretando la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado. Entendida así la referida norma, observa esta superioridad, en relación al numeral 6 de la Ley in comento, que al momento de presentar la recusación, el juez recusado se encontró en presencia intempestivamente de un asalto a la buena fe, ya que el acto generador de la supuesta enemistad, provino del recusante y no del recusado, por consiguiente, mal se puede convalidar actos de tal índole, a fines de lograr la salida interesada de juez alguno en las causas, además, la enemistad es una condición personalísima y subjetiva, la cual para poderla determinar, es necesario algún hecho objetivo por parte del recusado, es decir, alguna manifestación de voluntad que convalidase tal situación ó invadir su esfera interna y escudriñar dentro de su conciencia, lo cual es imposible.
Al margen de lo anterior, las denuncias no son causales de recusación; ahora bien, en el presente caso la acusación penal, es intentada por una persona distinta a la parte actora en el presente procedimiento, además de que el recusante, no trae prueba alguna de la existencia de enemistad manifiesta entre el recusado y el recusante, por lo tanto, no habiendo otra prueba que indujese la enemistad alegada proveniente del recusado, se declara improcedente la recusación interpuesta.
Así mismo la parte recusante, señala en esta audiencia sentencia del 18 de noviembre de 1999, expediente N° 99-46, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al igual que sentencia del 05 de febrero de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 95. Al respecto considera oportuno este Juzgador señalar, que para que sea considerado la existencia de un juicio previo, como causal de recusación por enemistad manifiesta, este debe haber sido incoado por el hoy recusado, caso contrario si proviniese de la parte recusante, es el juez, quien tiene la potestad para determinar si se encuentra o no dentro de alguna de las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley in comento, y en caso de así considerarlo inhibirse de la causa de forma inmediata.
Por las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar la recusación interpuesta. Finalmente, debe este Juzgador advertir que no existe a su criterio prueba alguna que evidencie temeridad en la recusación propuesta, razón por la cual, esta Superioridad impone a la parte recusante una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos previamente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el abogado JOSE JAVIER SILVA, antes identificado, en contra del abogado ENIO JOSE RIVERO YAGUAS, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. Finalmente, IMPONE a la parte recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, por no existir prueba alguna que evidencie temeridad en la recusación propuesta.
Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez. Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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