REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de julio de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2005-001030

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE LUIS TORREALBA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SILENY BRITO MELENDEZ Y ELIO RAFAEL LANDAETA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.227 y 108.610, respectivamente..

DEMANDADA: DELL ACQUA Y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUINOR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ Y MARIA LAURA HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de mayo de 2.005, por el abogado Oscar Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A., en contra el auto, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2005, en el juicio seguido por el ciudadano José Luis Torrealba, en contra de las sociedades mercantiles Dell Acqua C.A y Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A, sentencia en la cual se negó la solicitud formulada por la coaccionanda en relación a la incomparecencia y admisión de los hechos de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A , por considerar que el tribunal d juicio a quin l corresponde pronunciarse al respecto.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 01 de julio de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 19 de julio de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2005, por el apoderado judicial de la parte codemandada. Así mismo se reservó los cinco (05) días para explanar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia del tercero llamado a juicio por una de las codemandadas y su representación judicial a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, la representación judicial de la codemandada Sistema Hidráulico Yacambú solicitó se decretara la admisión de los hechos respecto al tercero Seguros Guayana, por lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

Esta superioridad observa, que en fecha 29 de abril del 2005, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la juez deja constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, de las codemandadas Dell Acqua y Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, por intermedio de sus apoderados judiciales y asimismo deja constancia que el tercero interviniente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin que indicara la consecuencia que ello, acarrea de conformidad con la ley adjetiva, cual es, la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.
En efecto, materializada la incomparecencia de algunas de las partes, ipso facto, acarrea ciertas consecuencia establecidas en el texto de la ley adjetiva y flexibilizadas por el avance jurisprudencial. Para el caso particular, de la incomparecencia de la demandada, debe el juez de instancia a la par de dejar constancia de la incomparecencia, declarar la admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda mediante sentencia en la misma fecha.

En éste mismo sentido, es oportuno realizar algunas consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

De no comparecer el demandado al llamado para la audiencia preliminar, se declarará la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en reducir de manera inmediata en acta, la referida incomparecencia, según el mandato contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad a la orientación de la doctrina de Sala de Casación Social, deberá declararse en caso de un litisconsorcio pasivo, la admisión de los hechos de aquel codemandado que no comparezca a la instalación, de conformidad con los lineamientos contenidos en fallo de fecha 15 días del mes de Octubre del año 2004, caso Coca Cola FEMSA de Venezuela, según el cual:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
Omissis
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia de las actas que efectivamente en fecha 29 de abril de 2005 se realizó el acto de Audiencia Preliminar, sin que a ella compareciera el tercero llamado a juicio Seguros Guayana C.A, lo cual obviamente, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae como consecuencia la declaratoria de presunción de admisión de los hechos, mas no así la determinación del derecho, los cuales deberán ser ponderados en la sentencia de merito que habrá de proferir el Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente.

Es por ello que en el caso de acciones en las cuales exista la figura procesal de litisconsorcio pasivo y alguno de ellos no compareciere a la celebración de la Audiencia Preliminar o a sus prolongaciones, se declara la admisión de los hechos respecto al inasistente y si la causa no llega a acuerdo satisfactorio ( mediación), será el juez de juicio en segunda fase de la primera instancia, como juez de mérito, a quien le corresponda resolver lo relativo a la subsunción de la declaratoria de presunción de los hechos con el derecho.

En razón a todas las consideraciones previamente expuestas es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se ordena a la instancia proceda a pronunciarse respecto a la incomparecencia de Seguros Guayana, declarando la presunción de los hechos sin llegar a valorar el fondo de la controversia. Se revoca el auto recurrido en todas sus partes. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2005, por el abogado OSCAR HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte codemandada, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de mayo de 2005.

Se REVOCA en todas sus partes el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Suplente, La Secretaria,

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez