REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de julio de 2005
195° y 146°
ASUNTO: KP02-R-2005-00333
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: DILCIA RAMONA PERNIDA PARADA, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.710.363, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.758.
DEMANDADA: POLI PRINT DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , bajo el Nro. 19, Tomo 5-C, en fecha 07 de mayo de 1982, con sucesivas modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 43.104.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2005, por el abogado Gustavo Alfonso Cardozo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio seguido por ésta en contra de la sociedad mercantil Poli Print De Venezuela, C.A., en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de febrero de 2005, en la cual se declaró parcialmente con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos intentada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 20 de mayo de 2005 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 03 de junio de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 30 de junio de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró parcialmente con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la relación de trabajo existente entre la ciudadana Dilcia Ramona Pernida Parada y la demandada Poli Print De Venezuela, C.A. , vinculados a través de contrato de trabajo a tiempo determinado, lo cual obliga a esta Superioridad a analizar la naturaleza y aplicabilidad de esta tipología de contratos al caso traído a estrados.
En efecto, la parte actora en su libelo de demanda alegó haber que en fecha 14 de noviembre del año 2000 empezó a prestar sus servicios como operadora de maquina para la empresa demandada, hasta el día 27 del mes de marzo del año 2.002 cuando la empresa Polo Print de Venezuela procedió a despedir a varias trabajadoras sin previo aviso por intermedio del jefe de personal. Alega la accionante haber permanecido en la empresa por un lapso de un año, cuatro meses y trece días, devengando un salario diferente dependiendo de los horarios rotativos.
Seguidamente la parte actora, expresa que ante la negativa del pago de prestaciones sociales, se agotó la vía administrativa para finalmente acudir a la vía jurisdiccional y reclamar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.039.560, por los conceptos indicados en el libelo de demanda.
Por su parte la demandada, alega que la demandante laboró en la empresa, pero no desde la fecha indicada en el libelo, alegando en su lugar que fue desde el 02 de abril de 2001, hasta el 27 de marzo de 2002 mediante el cumplimiento de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, siendo que el segundo finalizaba el 27 de abril de 2002.
Negó la representación judicial de la demandada que la accionante hubiese tenido un salario semanal diferente o variable, afirmando en su lugar que el salario básico mensual era de Bs. 158.400,00 o el equivalente a Bs. 5.280 diarios, siendo su salario promedio semanal el de Bs. 36.960.
En cuanto al despido negó que el mismo fuera injustificado, primero porque la trabajadora no era fija o a tiempo indeterminado y segundo porque su salida obedeció a la culminación de su contrato de trabajo a tiempo determinado.
Seguidamente, procedió a negar todos y cada uno de los conceptos demandados, alegando que sólo resta por cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 373.744,80.
Ahora bien, a fin de determinar la aplicabilidad y consecuencia del contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, y a cuya tesis se han aportado una serie de definiciones coincidentes, como la aportada por el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, quien nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica alguna, concibe la relación de trabajo como:
“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).
Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).
Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que: “… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.
Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone en cuanto al contrato per se lo siguiente:
“Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”
Ahora bien, el legislador ha definido al contrato de trabajo a tiempo determinado de la siguiente manera:
Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 74: el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar con la relación.
las previsiones de este articulo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
Por su parte el artículo 77 ejusdem contempla los únicos casos en los cuales podrá celebrarse un contrato a tiempo determinado, lo cual enuncia en la forma siguiente:
Artículo 77 El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
De la misma manera el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ha reglamentado lo que debe considerarse como razones especiales en los términos del artículo 74 de la ley, para que el contrato se prorrogue sin las consecuencias de ser considerado por tiempo indeterminado:
Artículo 31: Prórroga del contrato a término: Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato, o cuando surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza.
Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, este Tribunal considera necesario adentrarse en el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre ellas, para lo cual debe tomar en cuenta la doctrina casacional sobre la carga probatoria, a tenor de lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Por consiguiente, corresponde valorar el aporte realizado por las partes del material probatorio pertinente, los cuales esta Alzada procede a apreciar conforme a la sana crítica, en relación a la cual la Sala Social, ha esbozado que implica el examen y valoración de las pruebas de forma razonada y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos.
Pruebas de la parte actora: promovió en primer termino el merito favorable de autos, el cual esta Superioridad se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.
En su capitulo segundo promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
De los depósitos efectuados en la cuenta d ahorro de la Entidad Bancaria Casa Propia signada con el Nro. 001-438402-6 de los meses de diciembre dela año 2000, nero y febrero del 2001.
De los recibos de pago de las semanas discriminadas en el escrito repromoción de pruebas.
De las facturas pagadas al instituto venezolano de los seguros Sociales en cuanto a la cantidad de trabajadores que en ella laboran.
En cuanto a esta prueba de exhibición de los documentos discriminados en el escrito de promoción de pruebas, si bien es cierto, no fueron exhibidas por la demandada en la oportunidad indicada para ello, lo cual obligaría a este juzgador a dar por cierto tales documentos, observa esta Alzada que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, específicamente de la solicitud de la prueba de exhibición, el promovente no afirma los datos que conoce acerca del contenido de cada uno de los documentos a exhibir, por consiguiente, no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba del debate probatorio. Así se establece.
De igual modo promovió la prueba de informes, a fin de que se oficiara a los siguientes organismos:
Entidad Bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo. Cuyas resultas obran al folio 65, y las cuales son apreciadas por esta Alzada, como plena prueba de los hechos que de la misma emana. En éste sentido infiere este juzgador que el informe suministrado por ésta entidad bancaria data del 15 de marzo de 2001, por consiguiente debe entenderse que antes dicha fecha no fueron realizados depósitos en beneficio de la actora, así mismo puede colegirse de la presente prueba que si bien es cierto existe una variabilidad en las cantidades depositadas, no puede colegirse si dicha variabilidad se refiere a los horarios rotativos invocado por el actor o los conceptos de pago de transporte o cualquier otro incentivo laboral otorgado por la empresa, conforme fue relatado por la demandada en su escrito de contestación.
Entidad Bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo. Quien rindió informe como consta al folio 182, del cual efectivamente puede desprenderse los depósitos efectuados en la cuenta indicada, no obstante, del contenido del informe remitido claramente indica que no existe posibilidad de determinar quien hizo dichos depósitos por tratarse de una firma ilegible, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada desechar la presente prueba de informes por no aportar nada al controvertido.
Seguidamente y en capitulo aparte promovió Prueba Innominada, relacionada a la practica de un Acto Supervisorio Unico por parte de la Unidad de Supervisión, prueba que fue inadmitida, en consecuencia no hay lmento alguno que valorar.
Finalmente promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Aura Rosa Yajure Gomez, Flor Maria Sira Hurtado, Belkis de la Chiquinquirá Garcia Rodríguez y Reina Maria Garcia Rodríguez, de los cuales fueron evacuados los siguientes ciudadanos: Aura Rosa Yajur Gómez, quien entre otras cosas afirmó, que trabajaba con la accionante en la empresa Poly Print, que la demandante era operadora de máquinas y señala como fecha de inicio de la relación de trabajo de la accionante el 20 de noviembre de 2000 y afirmó que el salario devengado era variable dependiendo del turno. Por otra parte la ciudadana Flor Maria Sira Hurtado, en su deposición señaló conocer a la accionante por ser su compañera de trabajo, que la accionante era operadora de maquinas y que inició a trabajar en noviembre de 2000 y que tenia un salario variable. En cuanto a éstas testimoniales, observa esta Alzada que las mismas no aportan elementos de convicción que generen certeza en éste juzgador de los hechos controvertidos por lo cual no le merecen fe, en consecuencia, son desechados del debate probatorio. Así se decide.
Por otra parte las testigos Belkys de la Chiquinquirá Rodríguez y Reina Maria García Rodríguez, a las preguntas formuladas por su promovente, respondieron de manera similar a los testigos anteriores, ahora bien, en cuanto a las preguntas formuladas por el adversario manifestaron tener incoada una acción por calificación de despido en contra de la demandada, lo que deja ver el posible interés en declarar contra la demandada, por tal sentido sus testimonios son desechados.
Pruebas de la parte demandada: Promovió contrato de trabajo a tiempo determinado junto a la contestación de la demanda, el cual fue tachado por la representación judicial de la parte actora, no obstante, la tacha planteada no prosperó en virtud a la formalización extemporánea realizada por el actor, esta Alzada acoge los criterios que motivaron la improcedencia de la tacha propuesta declarada por la instancia, en consecuencia, debe tenerse por reconocido el contrato de trabajo objeto de valoración.
La precedente valoración trae como consecuencia, tener como probada el lapso de duración de la relación laboral, la cual se circunscribe al inicio y termino continuo de los dos contratos celebrados entre las partes. Así se decide
Ahora bien, de las disposiciones legales y reglamentaria transcritas al inicio, se evidencia que los contratos a tiempo determinado tienen presupuestos fácticos para su procedencia, los cuales no se encuentran presentes en la contratación debatida en autos, en efecto, el cargo desempeñado por la accionante es el de operaria de maquinas, actividad que según el objeto principal de la empresa, no puede considerarse como temporal, al contrario, es una labor propia de la elaboración de envases plásticos, y constituye un cargo integrante de una de las fases del proceso productivo de la empresa demandada.
Por otra parte y en relación al establecimiento del salario, observa esta Alzada que a pesar que el actor, enunció tener un salario variable, el que tomó en consideración a los fines de los cálculos de todos los conceptos, que a su juicio la deuda la demandada, fue el de Bs. 5.280 el cual fue expresamente aceptado por la demandada, por consiguiente, no constituye un hecho controvertido al quedar establecido como salario normal.
Esta Alzada concluye que en la presente controversia la parte demandada debe pagarle al actor, los conceptos demandados, a razón de 11 meses y 26 días que duró la relación de trabajo, incluso el referido a las indemnizaciones por despido injustificado, en virtud a la inaplicabilidad del contrato a tiempo determinado a la labor desempeñada por la accionante.
Desde esta perspectiva, corresponde al actor el derecho a vacaciones fraccionadas, en virtud al lapso trabajado, lo cual obliga a esta Alzada delatar el error incurrido por la instancia al condenar las vacaciones y el bono vacacional como vencido, cuando lo cierto es que le corresponde el fraccionado, no obstante y en aras de mantener incólume el principio “tantum apellatum quantum devolutum” es forzoso para esta Alzada no revocar los conceptos acordados a los fines de no incurrir en el vicio denominado “reformatio in peius”, en tal sentido, se confirma las cantidades acordadas por la instancia, es decir, 15 días por el salario de Bs. 5.280, que arroja la cantidad de Bs. 79.200 por concepto de vacaciones y por el bono vacacional la cantidad de Bs. 36.960 a razón de 07 días por Bs. 5.280.
En cuanto a los días de descanso reclamados, los mismos resultan improcedente en cuanto al lapso de duración de la relación laboral que quedó establecido.
Por concepto de antigüedad Bs. 237.6000 a razón de 9 meses por 05 días al mes, igual 45 días por el salario de Bs. 5.280.
Por utilidades el monto de Bs. 79.200 a razón de 15 días por Bs. 5.280 y el cual se merece las mismas consideraciones formuladas a los conceptos de vacaciones y bono vacacional.
Aunado a las cantidades previamente condenadas y en consideración a la inaplicabilidad del contrato a tiempo determinado, en la forma antes explicada, corresponde a la accionante las indemnizaciones por despido injustificado, en consecuencia debe la demandada pagar a la accionante 30 días por concepto de la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 días por concepto de preaviso, lo que arroja un total de 60 días adeudados que multiplicados por el salario diario de Bs. 5.280, arroja un total de Bs. 316.800,00.
A las cantidades discriminadas, que arrojan un total de Bs. 749.760,00 debe deducírsele el monto de Bs. 52.536,00 de anticipo de prestaciones sociales, lo que da un total de Bs. 697.224,00.
En consecuencia, es forzoso para esta Superioridad declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto y parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales incoada. Se modifica en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de marzo de 2005, por el abogado GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de febrero de 2005. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro prestaciones interpuesta intentada por la ciudadana DILCIA RAMONA PERNIDA PARADA, plenamente identificada en autos, en contra la sociedad mercantil POLY PRINT DE VENEZUELA C.A, también identificada antes. En consecuencia, la demandada debe pagar al accionante los siguientes conceptos:
Por vacaciones y bono vacacional: Bs. 79.200 y Bs. 36.960, respectivamente, por concepto de antigüedad Bs. 237.6000, por utilidades el monto de Bs. 79.200, por indemnizaciones por despido injustificado, Bs. 316.800,00.
Las cantidades discriminadas arrojan un total de Bs. 749.760,00 del debe deducírsele el monto de Bs. 52.536,00 recibido por el actor a razón de anticipo de prestaciones sociales, lo que da un total condenado de Bs. 697.224,00.
En consecuencia, se MODIFICA el fallo recurrido en todas sus partes.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Suplente, La Secretaria,
Abog. Danny Paul Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 11:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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