REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000493

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ROBERT ANTONIO GALINDEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.623.811 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCIAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 60.459 y de este domicilio.

DEMANDADO: DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 09, tomo 8-A de fecha 09 de febrero de 1994.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JORGE LUIS MEZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 11.542 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000493

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO GALINDEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.623.811 y de este domicilio, en contra de DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 09, tomo 8-A de fecha 09 de febrero de 1994.

En fecha 09 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara la demanda interpuesta, razón por la cual la parte accionada apela de la referida sentencia en fecha 16 de febrero de 2005 y posteriormente en fecha 06 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apela de la mencionada sentencia, el juzgado a-quo oye las apelaciones en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 09 de junio de 2005, fecha en la cual las partes solicitaron la suspensión de la presente causa, hasta el día 30 de junio del 2005, fecha en la cual se declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el actor.






II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la presente decisión, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, al respecto el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como una relación jurídica que existe entre el Trabajador y su patrono.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.


En efecto, tal y como se señaló anteriormente, la Ley Orgánica del Trabajo consagra todo lo referente a la relación y al contrato de trabajo, estableciendo las características especiales y los elementos que los configuran, a saber, la prestación de un servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia.
En el caso de marras, no hay duda de la relación laboral existente, el salario, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, así como la causa de la terminación de la relación de trabajo, por ser estos hechos no controvertidos por la accionada, la cual alega, ante esta audiencia de segunda instancia, que el a quo debió valorar en todas y cada una de sus partes, la contestación presentada en tiempo oportuno, valga decir en fecha 20 de enero de 2003, inserta al folio 181 al 189 ambos inclusive; al respecto observa esta Superioridad, que la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó en forma genérica los alegatos esgrimidos por el actor, al rechazar el contenido del libelo de una manera sencilla sin fundamentación de ningún tipo, contraviniendo la doctrina proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la fecha de la contestación de la demanda en el presente procedimiento. Así se declara.

Sin embargo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba debemos analizar entonces, los distintos medios probatorios promovidos y evacuados por las partes a efectos de proceder a hacer las determinaciones correspondientes:

Corre inserto a los folios 55 y 56 ambos inclusive, de la presente causa escrito de promoción de pruebas presentado por el actor, contentivo de:

Promueve marcado con la letra “A”, copia simple del cheque que le fue entregado al trabajador, por ante la Inspectoría del Trabajo; del mismo se evidencia el pago que hiciere la accionada al actor por la suma de Bs. 710.454,00, el cual está debidamente firmado por el gerente general de la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES. Esta Superioridad le concede pleno valor probatorio a la presente documental, al no haber sido impugnada en juicio.

Promueve constante de dos folios útiles marcado “B” transacción laboral, que al no ser atacado por la contraparte adquiere plena eficacia probatoria. Del documento inserto al folio 59 se observa, que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de que no le impartiría su homologación.

Promueve marcado “C” memorando suscrito por el jefe de Recursos Humanos de la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES, con el cual se pretende demostrar la relación laboral existente. Esta Superioridad la desecha por no aportar nada al controvertido. Así se establece.

Promueve marcado “D” convención colectiva de la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES. Al respecto esta Superioridad observa que la convención colectiva no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo tiene asentado la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal. En virtud de lo cual la mencionada pruebas no persigue demostrar hechos sino derecho, y de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado y basta con que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho. Así se establece.

Solicita la exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los recibos de pagos hechos por la demanda, los cuales están suscritos por el trabajador y por el Jefe de Recursos Humanos, de igual forma solicita la exhibición de los libros de control de prevención y protección de fecha 19 de abril 1998, hasta el 13 de diciembre de 1999, los cuales debieron ser sellados por los inspectores de planta que tengan guardias, documentos que rielan en cuaderno de recaudos, marcados F1, F2 y F3. Al respecto se observa al folio 200 de la presente causa, auto del Tribunal mediante el cual se dejó expresa constancia que llegada la oportunidad para la exhibición, no compareció la parte demandada (exhibiente), en consecuencia, se tienen como exacto el contenido de las copias acompañadas por el promovente, contentivas de los recibos de pago, de los cuales se evidencia el salario devengado por este a razón de Bs. 247.250,00 mensuales y las horas extras alegadas por el trabajador. Así se declara.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos ARMALDO JIMENEZ, Y YILDER PASTOR HERNANDEZ, a los cuales se les concede pleno valor probatorio, al no incurrir en declaración alguna, máxime que no fueron repreguntados por la contraparte, quien no compareció al acto. De las mismas se desprende que la parte actora trabajo para la accionada desde el 12 de junio de 1998 hasta el 13 de diciembre de 1999, con el cargo de Inspector de Protección de Planta, en un horario rotativo, dos días de 8:00 a.m a 6:00 p.m y tres días de 6:00 p.m a 8:00 a.m y ambos manifiestan que no tienen conocimiento de que la empresa llevara un control de horas extras.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que en la oportunidad procesal de Ley, la parte accionada no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos del actor, o en todo caso probara el pago de las prestaciones sociales del actor como forma de extinción de las obligaciones.

Así pues como quiera que la parte accionada no aportar a los autos, evidencia alguna que hiciera creer a quien juzga que había satisfecho los conceptos reclamados por el actor, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada a los montos previamente acordados por la instancia, valga decir:

- Preaviso: Bs. 771.345,45.
- Antigüedad: Bs. 1.028.460,60.
- Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.542.690,90.
- Días adicionales por antigüedad Bs. 68.564,04
- Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas Bs. 510.982,92.
- Utilidades Bs. 741.749,40.
- Utilidades fraccionadas Bs. 370.874,70.
- Vacaciones fraccionadas Bs. 193.679,01.
- La quincena correspondiente del 30-11-1999 al 13-12-1999, lo que arroja la cantidad de Bs. 123.625,00.
- Horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas, que ascienden a la cantidad de Bs. 2.658.881,30.

Todo lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 8.010.853,32, menos la cantidad de Bs. 710.454,00 por adelanto de prestaciones sociales, consignado por la accionada, arroja la diferencia de Bs. 7.300.399,32.

Sin embargo del análisis de las defensas planteadas por la parte actora, esta señala, que la instancia se abstuvo de condenar la indexación monetaria, por ella solicitada en el libelo. Razón por la cual esta Superioridad considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La indexación monetaria tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda, la cual debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, criterio este reiterado por la jurisprudencia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso José Benjamín Gallardo González Vs Andy De Venezuela, C.A, pues es imputable al trabajador la tardanza en ejercer el derecho a reclamar por vía judicial.

Aunado a ello, en muchas oportunidades el pronunciamiento de la sentencia se dilata por causas ajenas a la voluntad de las partes, inclusive por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos y se presenta la circunstancia que el patrono sigue teniendo en su patrimonio un dinero que le corresponde al trabajador, por lo que no es a este último al que le corresponde cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda, según lo ya expuesto.

Se desprende del escrito de demanda (F. 1 al 6 ambos inclusive) que la parte actora recurrente, ciudadano Robert Galíndez Querales debidamente asistido por el abogado Marcial Mendoza, efectivamente solicitó la indexación monetaria sobre los montos que se demandaron y resulta irrebatible que la parte demandada siempre estuvo en cuenta de la existencia de una deuda laboral, por lo que conforme a la equidad y en obsequio a la justicia, y visto que a la fecha han transcurrido mas de cinco años sin que se le honrara al trabajador los conceptos laborales que le corresponden, es forzoso para este Tribunal condenar la corrección monetaria, sobre los montos condenados. Así se declara.

Teniendo como fecha de admisión de la demanda el 01 de febrero del año 2000, tal y como se evidencia del folio 8 de autos y no en la fecha que erróneamente estableció el juez A Quo en la sentencia hoy recurrida al asentarla como 02 de febrero de 2001. Así se declara.

En consecuencia se ordena a la empresa accionada DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A, al pago de prestaciones sociales condenadas por la instancia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2005 lo cual arroja una cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.300.399,92), más los intereses de las prestaciones de antigüedad, calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, valga decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; más lo que resulte de la indexación, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, valga decir 01 de febrero de 2000, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esta la oportunidad del pago efectivo y no el auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, la cual será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los honorarios del mencionado experto serán cancelados por la demandada. Así se establece.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de abril de 2005, por el ciudadano MARCIAL MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROBERT ANTONIO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.623.811 y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de marzo de 2005 por la parte demandada DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A, ambos contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de marzo de 2005.
En consecuencia se ordena a la empresa accionada DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A, al pago de prestaciones sociales condenadas por la instancia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2005 lo cual arroja una cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.300.399,92), más los intereses de las prestaciones de antigüedad, calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, valga decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; más lo que resulte de la indexación, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, valga decir 01 de febrero de 2000, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esta la oportunidad del pago efectivo y no el auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, la cual será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los honorarios del mencionado experto serán cancelados por la demandada. Así se establece.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente accionada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al cuarto día (04) del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez