En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2005-000309
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: 7.466.637.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EUCLIDES TOLEDO L, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 20.315.

PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA RAGARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 9, Tomo 17-A, en fecha 8 de junio de 1992, también mencionada como HACIENDA BELLA VISTA, LAS CHARCAS, ubicada en el Tocuyo, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEXANDRE MARIN FANTUZI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 72.607.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente deja constancia de que la fase de sustanciación, mediación y ejecución se desarrolló respecto de la sociedad mercantil AGRÍCOLA RAGARCA, C.A. y el apoderado judicial resaltó tal hecho en la audiencia de juicio, no siendo contradicho expresamente por el apoderado del actor. Por lo expuesto se tiene como única demandada a la mencionada sociedad mercantil. Así se establece.-

Los hechos controvertidos en el presente asunto son los siguientes: 1) la prescripción de la acción; 2) los conceptos a pagar.

1.- La prescripción de la acción:

En la contestación de las pretensiones del actor y en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la demandada alegó que la relación de trabajo termino el día 03 de agosto del 2001 y que ya han transcurrido tres años.

Con respecto a la prescripción alegada por la parte demandada, consta en autos que la relación finalizó en fecha 3 de mayo de 2001; que la demanda se presentó en fecha 3 de septiembre de 2001 (dentro del año de prescripción) y que el cartel de emplazamiento de la demandada para darse por citada se fijó en fecha 28 de noviembre de 2001 (folio 22) con lo cual se cumplieron los extremos del Artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esa interrupción de la prescripción la acción (pretensión) laboral se mantuvo hasta la orden de reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2003 y consta en autos que la nueva notificación se realizó en fecha 25 de agosto de 2004.

En criterio de éste Juzgador, no se puede pretender que los efectos procesales de la reposición vayan más allá del ámbito del procedimiento. Sin bien es cierto que el Juzgado Superior ordenó la admisión de la demanda y su reforma a través de reposición, que conlleva la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, esto no puede afectar la interrupción de la prescripción que es una institución sustantiva, que el propio Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido en forma flexible, practicable, inclusive, ante un Juez incompetente.

Por todo lo expuesto, se declara improcedente la prescripción solicitada. Así se establece.-

2.- Los conceptos a pagar:

En el libelo de demanda se alega que la relación se inició en fecha 26 de abril de 1990 y que finalizó el 3 de mayo de 2001, fecha en la cual el patrono persistió en el despido del trabajador, luego de haberse tramitado un procedimiento de estabilidad laboral; con fundamento en lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos laborales:

1) Antigüedad (Artículo 666 LOT) total = Bs. 114.197, 00
2) Antigüedad (Artículo 108 LOT) 50 días x Bs. 2.458, 25 total = Bs. 122.912,50
3) Antigüedad (Artículo 108 LOT) 62 días x Bs. 3.250 total = Bs. 201.500, 00
4) Antigüedad (Artículo 108 LOT) 64 días x Bs. 3.900 total = Bs. 249.600, 00
5) Antigüedad (Artículo 108 LOT) 66 días x Bs. 4.680 total = Bs. 308.880, 00
6) Indemnización (Artículo 125 LOT) 150 días x Bs. 4.680 total = Bs. 702.000
7) Preaviso (Artículo 125 LOT) 90 días x Bs. 4.320 = total Bs. 388.800
8) Vacaciones 27 días x Bs. 4.320 total = Bs. 116.640
9) Bono vacacional 17 días x Bs. 4.320 total = Bs. 73.440
10) Adicionales 10 días x Bs. 4.320 total = Bs. 43.200
11) Vacaciones fraccionadas 4.50 días x BS. 4.320 TOTAL = Bs. 19.440
12) Utilidades 40 días x Bs. 4.320 total = Bs. 172.800
13) Intereses: total = Bs. 249.238.60
TOTAL = Bs. 2.765.648.10

La parte demandada al contestar las pretensiones del actor alega que la relación comenzó en realidad el 25 de septiembre de 1990 y finalizó el 4 de marzo de 1999, fecha del despido; y que el salario del trabajador era de Bs. 3.000,00 diarios.

Del folio 40 al 47 del expediente corre inserta copia certificada del asunto 382-99, correspondiente al Juzgado de Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo motivo fue la solicitud de calificación de despido solicitada por el actor en contra de la demandada. En el único medio de prueba consignado por las partes, el Juzgador observa como el actor manifestó que comenzó a prestar servicios en fecha 25 de septiembre de 1990; que fue despedido en fecha 4 de marzo de ese mismo año y que percibía salario de Bs. 3.000,00 diarios.

La naturaleza jurídica del procedimiento de estabilidad es la discusión de la estabilidad del trabajador, no los elementos esenciales de la relación de trabajo. En la sentencia emanada del Juzgado de Municipio Morán de ésta entidad federal observa este Juzgador que no se estableció de manera indubitable la fecha de inicio de la relación; sólo se pronunció en forma específica sobre el salario y la terminación de la relación y es sobre éstos aspectos se le debe apreciar. Efectivamente, tal y como lo señala la demandada, en la sentencia se concluye que el salario equivalía a Bs. 3.000,00 diarios y que el despido del trabajador se produjo en fecha 4 de marzo de 1999, fecha hasta la cual deberán computarse los conceptos demandados que corresponden por trabajo efectivo. Así se establece.-
Por lo expuesto, los conceptos demandados deberán recuantificarse, conforme a las normas que se establezcan para realizar la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

El resto de los alegatos de la demandada están íntimamente relacionados con los parámetros anteriormente establecidos, por lo que se considera inoficioso pronunciarse sobre los mismos. Así se establece.-

3.- Experticia complementaria del fallo.

A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO: Que la relación se inició en fecha 26 de abril de 1990 y finalizó en fecha 4 de marzo de 1999, por lo que prestó servicios durante 8 años y 10 meses; que el salario del trabajador equivale a Bs. Bs. 3.000,00 diarios.

SEGUNDO: Que la relación de trabajo se rigió por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y conforme a la reforma de la misma de 1997, que deberá tomarse en consideración a los efectos de la cuantificación de los conceptos a pagar.

TERCERO: El salario de base para cuantificar la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo es el indicado en el punto PRIMERO.

CUARTO: Para la cuantificación de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia (Artículo 666 LOT); la prestación por antigüedad mensual y anual prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la prestación por antigüedad terminal prevista en el Artículo 108, Parágrafo Primero, eiusdem y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el Artículo 125 ibidem se hará con base en el último salario ante el incumplimiento de la demandada en respetar los principios que rigen el pago de dichos conceptos y porque no constan en autos las variaciones de salario de los periodos anteriores a la terminación de la relación de trabajo; y se utilizará como base el salario indicado en el punto PRIMERO y las incidencias salariales de la utilidad y del bono vacacional.

QUINTO: Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad, la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos, tal y como se indicó anteriormente.

SÉXTO: Se ordena cuantificar las vacaciones y el bono vacacional vencidos y fraccionados; así como la utilidad vencida y fraccionada como se indica en la contestación de la demanda, esto es, por el tiempo efectivo de servicios, porque no consta en autos el pago de dichos conceptos en periodos anteriores; aplicando para ello los parámetros establecidos en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como referencia para las vacaciones el salario establecido en el punto SEGUNDO más la incidencia de la utilidad; y para las utilidades el salario establecido en el punto SEGUNDO más la incidencia salarial del bono vacacional.

SÉPTIMO: Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.


D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, 21 de julio de 2005 y para su registro en el sistema JURIS 2000 se habilita todo el tiempo necesario.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ PONENTE,

ABOG. SOFÍA CASTRO
LA SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha, a las 03:25 p.m. se publico ésta sentencia.



SECRETARIA ACC.
JMAC/lc