En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


JUEZ: Abg. JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES
ASUNTO Nro: KP02-L-2005-19
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DERVIS JOSÉ COLINA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.443.915.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LOIDA CORDERO PAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 56.327.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MAR PIC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha18-03-1985, bajo el Nº 52, Tomo 48-A, representada por el ciudadano FERNANDO MARTINEZ AGUILAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.923.646.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165.


M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora en la demanda alega lo siguiente ingresó a prestar servicios como electricista, en fecha 25 de octubre de 2002 para la demandada CONTRUCCIONES MAR PIC C.A., devengando un salario promedio de Bs. 26.375, 00 diarios, recibía un sueldo mensual de Bs. 791.250, 00, hasta el día 10 de agosto de 2004, fecha en la que fui despedido injustificadamente.

En la contestación de las pretensiones del actor, el demandado alega la inexistencia de la relación laboral; manifestó que el demandante trabajó en la obra bajo un subcontrato, que éste era determinado y que se le pagaba en forma especifica lo trabajado, para ello promovió esos recibos para comprobar que en efecto el trabajador nunca laboró bajo una dependencia.

Ha establecido en forma constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el demandado en juicios laborales acepta la prestación de un servicio por parte del actor, pero alega que tiene naturaleza jurídica distinta a la laboral, debe el demandado probar sus alegatos.

Por lo tanto, se considera que la contestación de la demandada activó la presunción de existencia de la relación de trabajo que prevé el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Constan en autos los siguientes elementos probatorios:

Documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial corren insertos a los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 42, 41, 42, por lo que carecen de todo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Documentos privados que carecen de fecha y firma corren insertos a los folios 47, 48, 49 y que por tal razón no se pueden oponer a ninguna de las partes en el proceso a los fines de su reconocimiento, ello a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 50 al 55 corren insertos algunos recibos de pago emitidos por la demandad y suscritos por la parte demandada. De éstos documentos, los cursantes a los folios 50, 51, 54 y 55 fueron impugnados; la demandada insistió en su valor probatorio pero no promovió ni solicitó la apertura de la articulación probatorio correspondiente, por lo que estos carecen de valor probatorio alguno. Respecto de los restantes documentos, en ellos sólo constan algunos pagos realizados al actor, ello a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

El ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA; (5.640.076) declaro, conocer al trabajador y al representante de vista; que presto servicios en el almacén, el año 2000; que en ese año veía al señor DERVIS haciendo trabajos de electricidad, que este no usaba identificación especial (uniforme); no recuerda hasta cuando presto servicios el actor. A las preguntas formuladas por la promovente (parte actora) contesto entre otras cosas lo siguiente: el demandante trabajo en el área de quirófano de 7 a 12 y de 1 a 5 de lunes a viernes, específicamente como electricista, no veía frecuentemente de la empresa, vio en alguna oportunidad al representante el señor FERNANDO, veía frecuentemente al señor DERVIS; que siempre lo veía solo, sin ningún empleado bajo su subordinación, que habían tres quirófanos y una sala de recuperación. A las preguntas formuladas por la parte demandada contesto que: vio al ciudadano DERVIS desde el año 2000 pero no sabe hasta que fecha laboro; la obra se paralizo varias veces, no sabe cuanto se le pagaba al trabajador, no tiene conocimiento de la existencia de los recibos que elaboraba el trabajador a la empresa, no conoce la existencia de cotizaciones, el solo le manifestó que no le habían pagado.

El ciudadano FREDDY NOEL ALVAREZ; (9.611.713), declaro entre otras cosas lo siguiente: que conoció al ciudadano laboralmente, que conoció al señor DERVIN porque el es trabajador activo del Seguro Social como técnico medio en electricidad, en la parte de mantenimiento, desde el año 2000 como trabajador no activo y desde el 2001 como activo; que conoció al actor en el 2002 al 2004 y no y no sabe con precisión; realizaba labores de electricidad, que a veces compartían conocimientos, lo veía todos los días de 7:30 a 5:00 de lunes a viernes, no observo que portaba ningún uniforme ni distintivo, si observo a la gente de la empresa pero no hizo especificaciones. A las preguntas formuladas por la promovente (parte actora) contesto entre otras cosas lo siguiente: que veía al señor DERVIN laborando en las mañana, pero que siempre lo veía en la tarde, que lo veía laborando trabajos de electricidad en 3 pabellones y una sala de estar de los médicos, el me manifesté varias veces descontentó. A las preguntas formuladas por la demandada contesto entre otras cosas lo siguiente: que cuando comenzó a trabajar el señor DERVIN no estaba trabajando, que en el 2002 cuando comenzó la obra; que la obra estuvo paralizada, y que todavía lo esta; que su profesión es electricista y que hace reparaciones en el seguro social; que vio al señor DERVIN haciendo trabajos de tuberías, cableado, encofrado, alta y media tensión; no pudo establecer que dimensión tienen los pabellones, que son más o menos de 6x6, manifestó ver al señor DERVIN desde el 2001 al 2004 todos los días no recordó la fecha; varias veces lo ayudo con el trabajo; lo veía en la mañana porque el no trabajaba en la mañana, solo en la tarde; pero varias veces intercambie de horario, no sabe si le pagaban en sobre, nunca le dijo si le estaban haciendo trabajo de electricidad a la compañía; el actor le dijo que era empleado.

El ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCHAN MACIAS, (14.176.334) declaró que quiere que el actor gané, que le paguen lo que trabajó; que conoce al señor DERVIN porque trabajo allá, que el labora en mantenimiento, observo al trabajador hace cinco años como electricista, el señor DERVIN prestaba servicios en el área quirúrgica, no usaba uniforme. A las preguntas formuladas por el promovente (parte actora) contesto entre otras cosas lo siguiente: que veía al señor trabajando desde las 7:00, que el reparaba dos pabellones; lo veía trabajando todos los días, en el área de pabellón, realizando trabajos de electricidad. A las preguntas formuladas por la demandada contesto entre otras cosas lo siguiente: que el demandado. Trabajo desde el año 99 en el seguro, que el señor DERVIN trabajaba en la remodelación de los pabellones, exactamente no se en que, que el trabajo de electricidad era grande, no presencio cuando se le hacia el pago al señor DERVIN, que no conoce nada sobre cotizaciones, que veía todos los días al señor Colina, que lo veía aproximadamente por cinco años, no sabe exactamente hasta que fecha.

Testigo promovida por la demandada. La ciudadana LISNEIDA COROMOTO MARVIN NAVAS (11.879.763), declaró entre otras cosas lo siguiente: conozco de trato y vista al señor DERVIN y a los representante, yo trabajaba en el área de seguridad yo era (vigilante) y lo conozco desde allí, comencé e 3 de diciembre del 2001 hasta el 1 de septiembre del 2004 de allí me cambiaron, no recuerdo exactamente en que año llego el señor DERVIS pero cuando el llego a trabajar ya yo estaba trabajando, cuando yo me fui de la obra no recuerdo si estaba. Cuando se fue cree que la obra estaba parada. A las preguntas formuladas por la promovente (parte demandada) contesto entre otras cosas lo siguiente: que ella trabajaba en el área de seguridad, revisaba a los trabajadores en la entrada y salida, para que no se perdiera, vio varias veces al señor DERVIS COLINA entrar a trabajar a pabellón; su horario no era fijo, a veces el pabellón se abría de 7 o 8, que el a veces trabajaba por días, pero no era siempre, que la obra se paralizo varias veces, pero cuando estaba paralizada los trabajadores iban a ver si había material; el señor DERVIS trabajaba en electricidad, pero que también en la obra se hacían trabajos de albañilería; que el tenía el control donde se anotaban los trabajos pero no recuerdo si tenía un ayudante fijo; que si iba un muchacho a trabajar pero no todo el tiempo; manifestó no tener conocimiento de cuanto le pagaban, su trabajo no era constante, a veces trabajaba otras no.

Los testigos son hábiles y contestes al declarar que el actor prestaba servicios de manera personal para una obra contratada por la demandada; que estuvo un tiempo prolongado en dicha obra; que en algunos momentos la obra se paralizó (sin indicar ninguno el tiempo si quiera aproximado de tales paralizaciones); y que no conocen los pormenores de la relación entre las partes. Por todo lo expuesto le merecen al Juzgador pleno valor probatorio respectos de los aspectos indicados, a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La distribución de la carga de la prueba exigía a la parte demandada probar los siguientes hechos alegados en la contestación y en la audiencia de juicio: (1) Que el demandante fue subcontratado para realizar trabajos eventuales de electricidad en una obra; (2) que los trabajos estaban soportados en cotizaciones que el actor entregaba a la demandada en los cuales se especificaba el valor de cada trabajo a realizar; (3) que el actor utilizaba sus propios empleados y obreros y que en algunos casos, inclusive aportaba materiales; (4) que los pagos realizados al demandante lo eran por el trabajo especifico y otros conceptos como materiales y el salario de ayudantes por orden y cuenta de éste.

Luego de examinar el cúmulo de medios de pruebas aportadas por las partes, el Juzgador considera que no son suficientes para desvirtuar la presunción legal mencionada y declarada la existencia de la relación laboral alegada por el actor. Así se establece.-

Conforme a lo expuesto en el parágrafo anterior, declarada existente la relación de trabajo, se declara con lugar lo afirmado por el trabajador respecto a la fecha de ingreso y de terminación; el salario diario alegado y que la relación finalizó por despido injustificado.

Por otra parte, la parte actora alega que los beneficios de la relación laboral debía pagarlos el empleador conforme a lo dispuesto por la convención colectiva de la construcción, pero no consta en autos que la demandada hubiese sido convocada o hubiese participado en la negociación colectiva laboral del ramo de la construcción. Por lo tanto deberán cuantificarse sus prestaciones e indemnizaciones conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

PRIMERO: Se tiene como fecha de ingreso del trabajador el 25 de octubre de 2002 y de terminación el 10 de agosto de 2004, por lo que la relación duró un año y nueve meses. El último salario diario del trabajador fue de Bs. 26.375,00.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido por el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador 15 días hábiles de vacaciones por el primer año y 11,99 por la fracción de nueve meses (Artículo 225 LOT); lo que hacen 26,99 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 26.375,00 son Bs. 711.861,25.

Conforme a lo establecido por el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional por el primer año y 5,99 por la fracción de nueve meses (Artículo 225 LOT); lo que hacen 12,99 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 26.375,00 son Bs. 342.611,25.

Conforme a lo establecido por el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador 15 días de utilidades por el primer año y 11,25 por la fracción de nueve meses; lo que hace 26,25 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 26.375,00 son Bs. 692.343,75.

TERCERO: El salario de base para cuantificar la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional es el fijo indicado en el punto PRIMERO. La primera incidencia equivale a Bs. 1.098,95 diarios; y la segunda a Bs. 586,11 diarios, conforme al procedimiento establecido en los artículos 140 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo expuesto, el salario integral del trabajador a los efectos de la prestación por antigüedad y las indemnizaciones por el despido injustificado equivale a Bs. 28.060,06 diarios.

CUARTO: La cuantificación de la prestación por antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se hará con base en el último salario ante el incumplimiento de la demandada en respetar los principios que rigen para dicha prestación, la demandada negó la existencia de la relación de trabajo y no constan en autos las variaciones de salario de los periodos anteriores a la terminación de la relación de trabajo; y se utilizará como base el salario indicado en el punto TERCERO. Se deja constancia de que no procede la prestación anual por dos días. Son por la prestación mensual 90 días de salario (45 por el primer año y 45 por la fracción del segundo), más 15 por la prestación del Parágrafo Primero del Artículo 108 (60 días menos 45 días depositados mensualmente), lo que hacen 105 días que por el salario integral son Bs. 2.946.306,30.-

QUINTO: Para la cuantificación de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá utilizarse el mismo salario indicado para la prestación por antigüedad multiplicado por 105 días (60 más 45) lo que hacen Bs. 2.946.306,30.-

SÉXTO: A los efectos de la cuantificación de los intereses sobre la prestación social por antigüedad, los intereses moratorios y la indización judicial, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos: (1) Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos, tal y como se indicó anteriormente; (2) Se ordena la indización de las cantidades a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento; (3) Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la demandada.

Publíquese, déjese copia certificada y se habilita todo el tiempo necesario para su registro en el sistema JURIS 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, 27 de julio de 2005.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ PONENTE,

ABOG. SOFÍA CASTRO
LA SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha, a las 03:28 p.m. se publico ésta sentencia.



LA SECRETARIA




JMAC/lc