REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, lunes 11 de julio del 2.005
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KH05-S-2001-00079.


ACCIONANTE: OSWALDO JOSE GREGORIO PEREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.260.336.

APODERADO DEL ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ DURAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.999.

ACCIONADA: CURTIEMBRE VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1.991, bajo el número 22, tomo 18-A.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: YANIRA NOGUERA YANEZ y VÍCTOR GUTIERREZ BELLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.123 y 90.227 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente asunto, mediante solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano OSWALDO JOSE GREGORIO PEREZ AZUAJES, en fecha 20 de marzo del 2.001 contra la empresa CURTIEMBRE VENEZOLANA C.A., la cual fue admitida en fecha 15-05-2.001, y tramitado el procedimiento conforme lo establecido en la ley.

En fecha 27-10-2003, se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez, Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, quien ordenó la notificación de las partes, a los fines de que ejercieran el recurso respectivo, en caso de existir el mismo, y fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva.

Posteriormente, el día 10-01-2005, el suscrito Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se abocó al conocimiento del presente asunto, conforme lo dispuesto en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley adjetiva laboral, fijando oportunidad para dictar sentencia.

Ahora bien, observa quien Juzga que corre inserto a los folios 59 y 60 poder copia fotostática certificada por la Secretaria del Tribunal, de poder notariado, a través del cual el ciudadano ANTONIO ONORATO VERRILLI, en su condición de vicepresidente de la demandada, confiere poder especial de representación judicial a los Profesionales del Derecho PEDRO LUIS UZCATEGUI SIMONS y CAROLA MELENDEZ BELISARIO.

En éste sentido el representante judicial de la demandada mediante diligencia de fecha 23-05-2005, solicitó al Tribunal fijara Audiencia extraordinaria de Mediación, entendiéndose ésta solicitud como un reconocimiento tácito de que en el presente asunto se han garantizado el derecho a al defensa y debido proceso de las partes, pues nada objetaron en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo.

Por ello, siendo que “…será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje”, según lo contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la referida Audiencia extraordinaria para el día 27 de mayo del 2005, a las 09:00 de la mañana, a tal efecto se ordenó la notificación de la parte actora.

Llegada la oportunidad, compareció por la aparte accionada la Abg. YANIRA NOGUERA y en representación del actor el Abg. Pedro Durán, quienes realizaron sus exposiciones orales frente al Juez, haciendo uso de la mediación a los fines de llegar a un acuerdo amistoso que pudiera dar por finalizado el presente procedimiento de calificación de despido, sin embargo, no pudo lograrse, por ello, se fijó a petición de las partes, para el día 07 de junio del 2005, a las 09:00 de la mañana para la continuación de la conversaciones conciliatorias, oportunidad en que fue diferida para el 22-06-2005 a las 02:00 de la tarde, empero, en dicha fecha no compareció el representante judicial del actor, en consecuencia, se pasa a dictar el presente fallo definitivo, dejando sentado que se ha garantizado a lo largo del proceso el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, así como se les ha previsto a las partes de los medios alternos de solución de conflictos, que constituyen la piedra angular y base sólida del nuevo proceso laboral.

Manifiesta el actor que prestó servicios para la empresa CURTIEMBRE VENEZOLANA C.A., desde el 23-08-1999 como Analista de Sistemas, con un último salario de Bs. 572.000,00 mensual hasta el día 14-03-2.001, oportunidad en la que fue despedido sin justa causa, por lo que solicita se califique su despido, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos

El Tribunal ordenó la citación de la accionada en la persona del ciudadano NEVIL SANCHEZ, en su condición de representante de la accionada, sin embargo la misma no pudo practicarla el Alguacil, ya que informaron que éste ciudadano no se encontraba, por ello consignó los recaudos de citación.

Ante tal situación, la parte actora solicita la citación por carteles, siendo acordado por auto del 10-10-2.001, y que fuera consignado por el Alguacil en fecha 20-12-2.001 (ver folio 17), por ello, se designó defensor ad-litem previa petición de parte interesada, recayendo la misma en la persona del Abg. JOSE ANTONIO GUTIERREZ, quien fue notificado, aceptó el cargo y prestó juramento; acto seguido se ordenó su citación a los fines de que comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda.

En la oportunidad de la litis contestación, el defensor ad-litem JOSE ANTONIO GUTIERREZ, procedió a consignar escrito (Ver folio 36), a través del cual negó la existencia de la relación laboral entre el actor y su defendida, así como los demás hechos alegados por el actor, sin establecer o fijar nuevos hechos, por ello, y de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la carga probatoria corresponde en el caso de marras al actor, quien debe probar la existencia de la relación laboral.

Ahora bien, a los folios 02 y 03, riela participación de despido consignada por el actor junto a su solicitud, que contiene selló húmedo del extinto Juzgado Segundo del Trabajo del Estado Lara, fechado 27-03-2001, que no fue atacado por la contraparte en la oportunidad preclusiva para ello, es decir, en la oportunidad de la litis contestación, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso. Del referido medio probatorio queda comprado que el ciudadano NEVIL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.180.660, en su condición de Gerente de Recursos Humanos participa el despido del actor OSWALDO JOSE GREGORIO PEREZ, lo que conlleva a demostrar así la existencia de la relación laboral; hecho éste, que igualmente se corrobora con los recibos de pago que rielan a los folios 41 al 44, que no fueron atacados por la contraparte por lo que adquieren pleno valor probatorio a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, con las declaraciones testificales de los ciudadanos EDGAR ORLANDO BARRIOS, PABLO JOSE FREITEZ OVIEDO, quienes fueron evacuados en su oportunidad afirmando que el accionante fue despedido de la empresa CURTIEMBRE VENEZOLANA C.A, en fecha 14-03-2001, donde prestaba sus servicios; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, y se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OSWALDO JOSE GREGORIO PÉREZ AZUAJE, desde la fecha del injusto despido, en base al salario de Bs. 572.000,00 mensual; quedando fijado como fecha de ingreso 23-08-1999, fecha del despido injustificado 14-03-2001, salario mensual 572.000,00 con el cargo de Analista de Sistemas, y que fue despedido sin justa causa. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano PÉREZ AZUAJE OSWALDO JOSE GREGORIO, contra la sociedad mercantil CURTIEMBRE VENEZOLANA C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada, que reenganche del actor antes identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado con el correspondiente pago de los salarios caídos calculados en base al salario mensual de Bs. 572.000,00 desde la fecha del injusto despido 14-03-2.001 hasta la fecha de la reincorporación definitiva a las labores que le eran habituales, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como los días de las vacaciones judiciales y navideñas de los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.

En virtud que las partes han actuado en el proceso, estando a derecho conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 11 días del mes de Julio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 11-07-2.005, siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


ICA/MPS/sa/jrm.-