REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, martes 12 de julio del 2.005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH04-S-2000-000003
ACCIONANTE: JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.269.688.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: IVOR ORTEGA, JHOEL ORTEGA y SANTIAGO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.228, 79.441 y 39.904 respectivamente.
ACCIONADA: PRAXAIR DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 06 de octubre de 1944, bajo el N° 2307, modificando sus estatutos bajo sucesivas reformas, siendo la última de ellas registrada en fecha 24 de agosto de 1999, bajo el N° 4, Tomo 177-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: HELEN MENDOZA, JOSE FRANCISCO IRIBARREN, JOSE ZAMBRANO, MARIA ANDREINA FERNANDEZ, CESAR AELLO, KONSTANZA GOMEZ, DANIEL LOBATO DE MIRANDA y FRANCES MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.788, 10.172, 35.650, 49.767, 35.648, 67.151, 73.935 y 50.005 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto mediante solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, contra la empresa PRAXAIR DE VENEZUELA, S.A, ya identificados, siendo admitida el 06-12-2000, tramitándose el procedimiento conforme a la ley.
En la oportunidad de la litis contestación compareció la abogado FRANCES JOSEFINA MEDINA BETANCOURT en su condición de apoderada judicial de la accionada, y procedió a negar la existencia de la relación laboral entre la empresa que representa y el actor, así como los conceptos pretendidos, alegando que existió entre las partes una relación netamente mercantil, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la carga de la prueba corresponde en el caso de marras al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, verbigracia, deberá demostrar en autos la existencia de la relación laboral, y como quiera que la parte accionada alegó la existencia de una relación mercantil, deberá esta probar sus alegatos, ya que de probarse la relación laboral por el actor traerá como consecuencia la procedencia de la reclamación intentada.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER
La parte accionada en fecha 16 de julio de 2001, consignó instrumento poder conferido a los abogados HELEN MENDOZA, JOSE FRANCISCO IRIBARREN, JOSE ZAMBRANO, MARIA ANDREINA FERNANDEZ, CESAR AELLO, KONSTANZA GOMEZ, DANIEL LOBATO DE MIRANDA y FRANCES MEDINA (f. 29 al 34), el cual fue impugnado por la parte actora, quien manifestó que el mismo había sido otorgado para defender los intereses de la demandada en otra causa.
Así pues, observa este Juzgador que el referido instrumento poder señala:
“… conferimos Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Doctores HELEN MENDOZA, JOSE FRANCISCO IRIBARREN, JOSE ZAMBRANO, MARIA ANDREINA FERNANDEZ, CESAR AELLO, KONSTANZA GOMEZ, DANIEL LOBATO DE MIRANDA y FRANCES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.521.048, 3.656.360, 9.413.908, 7.884.580, 6.864.859, 11.420.686, 14.485.694 y 10.337.459, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 10788, 10172, 35650, 49767, 35648, 67151, 73935 y 50005, todo ello respectivamente, para que en forma conjunta o separada, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de PRAXAIR DE VENEZUELA, S.A.”, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentárseles en relación con el juicio que por calificación de despido intentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.269.988, Expediente Nro. 18-748.”
La referida impugnación la efectúa la parte actora alegando que el instrumento poder fue otorgado para el expediente N° 18-748, que no se corresponde con la presente causa. Sin embargo, del texto supra transcrito se evidencia que el nombre y la identificación del actor se corresponden con el de la presente causa, aunado al hecho de que del mismo mismo de desprende expresamente que los referidos abogados podrán representar los intereses de la empresa en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales.
Así pues, no habiendo constatado este Tribunal que la intención de la empresa demandada era que los referidos apoderados judiciales la representaran sólo en el juicio signado bajo el N° 18-748, es por lo que la referida impugnación no debe prosperar y debe tenerse como válido el instrumento poder que riela a los folios 29 al 34. Así se establece.-
DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
Ahora bien, para determinar el tipo de relación que existió entre el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ y la empresa PRAXAIR DE VENEZUELA, S,A es menester analizar los elementos probatorios cursantes en autos, a saber:
Riela al folio 44, carnet expedido por la empresa LIQUID CARBONIC VENEZOLANA, S.A el cual fue impugnado por la empresa demandada y que al ser emanado de un tercero, no se le otorga valor probatorio, por lo que el mismo se desecha. Así se establece.-
A los folios 50 al 109 rielan copias de la relación de nómina de pago dirigidas al Banco Provincial por la empresa demandada desde el 30/04/1999 hasta el 01/08/2000, de donde se desprende que la accionada no efectuaba pago alguno al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ por concepto de nómina en dicha entidad bancaria, no obstante, no desvirtúa la relación laboral alegada por el actor, ni prueba la existencia de una relación mercantil, por lo que se desecha del debate probatorio.
La parte demandada solicitó la exhibición del registro mercantil de un fondo de comercio denominado SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DE PINTURAS Gonpe – González Pérez constituido por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ y a tal efecto, consignó copia que corre inserta a los folios 110 al 112 de autos, de donde se desprende que el referido fondo de comercio tiene por objeto “el servicio y mantenimiento de pinturas, en empresas, casas, apartamentos, así como otros actos de lícito comercio relacionado con la actividad principal…”. Así pues, la demandada en el acto de exhibición (f. 161) se exceptuó manifestando que el mismo no se encontraba en su poder, sin embargo, reconoce la existencia del mismo, por lo que adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
A los folios 113 al 123, rielan facturas Nos. 0195, 0198, 0200, 0204 al 0206, 0208 al 0217, 0220, 0222, 0224 y 0230 emitidas por el fondo de comercio SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE PINTURA “GONPE”, registrada con el RIF N° V-13269688-4 y NIT N° 0072572521, que constituyen documentos privados mediante los cuales se desprende que se reclama el pago por cilindros vendidos, cilindros particulares, fletes fijos, cilindros recuperados, adelantos de quincena, traslado de tanques, entre otros, el cual se aprecia en todo su valor probatorio.
Riela a los folios 123 al 132, copias de talones de cheques emitidos a favor del fondo de comercio SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE PINTURA GONPE, que constituyen documentos privados de donde se evidencia que la empresa accionada realizaba pagos por las facturas emitidas, lo cual se aprecia en todo su valor probatorio.
A los folios 133 al 140 rielan comprobantes de retención efectuados a la empresa PRAXAIR DE VENEZUELA, S.A a SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE PINTURA GONPE, RIF: V-13269688-4, tipo de persona: PERSONA NATURAL RESIDENTE, los cuales de aprecian en todo su valor probatorio.
Riela al folio 151 diligencia presentada por los abogados Santiago Medina e Ivor Ortega mediante la cual impugnan todos los documentos presentados por la demandada, promoviéndose la prueba de cotejo, cuyas resultas rielan a los folios 221 al 230 de autos. No obstante, se evidencia que la referida impugnación no especifica los folios donde se encuentran las documentales atacadas, aunado al hecho de que la referida diligencia no se encuentra asentada en los libros diarios llevados por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que el acta de designación de los expertos (f. 211) no se encuentra suscrita por la Juez del Tribunal, por lo la referida experticia grafotécnica carece de validez. Así se establece.-
Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas la demandada solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan al folio 210 y de la cual se desprende que el fondo de comercio SERVICIO Y MANTENIMIENTO GONPE (González – Pérez) no se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número indicado, es decir, J-30116441-5., lo cual se aprecia en todo su valor probatorio.
En cuanto a los medios probatorio que corren insertos a los folios 143 al 148 de autos, contentivos de relación de documentos para aceptación correspondiente a la empresa Liquid Carbonic Venezolana, S.A, los cuales fueron impugnados por la accionada, se observa que los mismos constituyen documentos privados que emanan de un tercero y que no pueden oponerse a la demandada, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se establece.-
También promovió la parte actora documental suscrita por el ciudadano Francisco Manzano en su condición de Ingeniero de Proyecto de la empresa demandada, mediante la cual se autoriza al actor para trasladar un vehículo propiedad de la empresa desde la sucursal de Barquisimeto hasta la sucursal de Puerto Ordaz, la cual se desecha en virtud de no aportar elemento de convicción suficiente a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral. Así se establece.-
Al folio 150 corre inserto cálculo de prestaciones sociales expedido por la sala de consultas y reclamos de la inspectoría del trabajo del estado Lara, el cual se desecha en virtud de no aportar elementos de convicción sobre la existencia de la relación laboral. Así se establece.-
Promovió la parte actora camisas y gorras con el logotipo de la empresa PRAXAIR DE VENEZUELA, S.A, sin embargo para este Juzgador es imposible determinar si era realmente el uniforme utilizado por el trabajador y si fue suministrado por la empresa accionada, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
En la oportunidad de la evacuación de testigos, los ciudadanos FREDDY MATHEWS y GREGORIO RAMOS no comparecieron a declarar por lo que sus actos fueron declarados desiertos.
En este orden de ideas, analizados los mencionados medios probatorios, llama poderosamente la atención de quien Juzga, que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PINTURA GOMPE, la cual está constituida a los fines de realizar mantenimientos de pinturas en casas, empresas y apartamentos, presentó a la demandada facturas por concepto de viajes efectuados, fletes, cilindros vendidos, entre otros, lo cual dista con el objeto principal del referido fondo de comercio.
Igualmente, observa este Juzgador que corren insertos a los autos, talones de cheque de donde se desprende que la empresa PRAXAIR DE VENEZUELA, S.A efectuaba el pago de las facturas emitidas por SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE PINTURA GONPE; sin embargo, se debe resaltar que los montos de dichos cheques no se corresponden con el monto indicado por las facturas presentadas.
Así pues, llega este Juzgador a la plena convicción de que la empresa PRAXAIR DE VENEZUELA, C.A simuló una relación mercantil con el fondo de comercio SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE PINTURA GONPE, ya que en realidad lo que existió fue una relación laboral con el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ; en consecuencia, la presente acción debe prosperar. Así se establece.-
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ contra PRAXAIR DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se ordena a la firma PRAXAIR DE VENEZUELA, S.A., que reenganche a su lugar de trabajo al actora, en las mismas condiciones de lugar y ocupación en que desempeñaba, así como también se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del injusto despido, es decir, desde el 24-11-2000, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo con todos los Convenios Colectivos vigentes en la empresa, si los hubiere, como si nunca hubiese estado separado de sus labores, con fundamento al salario de un millón doscientos ochenta y tres mil bolívares mensuales (Bs. 1.283.000,00). Se exceptúa el pago de los salarios caídos los lapsos correspondiente a vacaciones judiciales, paros Tribunalicios, así como paralización del proceso por causas no imputables a las partes.
TERCERO: En caso de que el patrono persista en el despido del trabajador, tendrá que pagarle las indemnizaciones a que se refiere el Artículo 2° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta Oficial Nº 5152 extraordinaria del 19-06-97 que modifica el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionada dadas las resultas de la sentencia.
Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de Julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 12-07-2005, siendo las 12:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MPS/jrm/sa.-
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