REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de julio del 2.005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH05-L-1999-000014
DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO RUIZ, JOSE GREGORIO SUAREZ, JUAN JOSE SUAREZ y OLEGARIO ENRIQUE ANGULO COLMENAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.388.338, 10.771.272, 12.246.910, 4.738.880
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ ORTEGA y MARIA NORMA BLANCO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.443 y 24.523 respectivamente.
DEMANDADA: CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° CF-CO-1 según gaceta oficial N° 28-661 de fecha 28 de junio de 1968.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ISABEL ATAMENDI SAAP, ELIAS CARRILLO ROMERO y ARTURO MELENDEZ ARISPE, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.260, 44.883 y 53.483, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogado MAGALY MUÑOZ en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO RUIZ, JOSE GREGORIO SUAREZ, JUAN JOSE SUAREZ y OLEGARIO ENRIQUE ANGULO COLMENAREZ, contra la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), ya identificados, siendo admitida el 16-09-1999, tramitándose el procedimiento conforme a la ley.
En la oportunidad de la litis contestación compareció la ciudadana NANCY MIREYA CALLES GIMANEZ en su condición de Presidenta de la demandada asistida por la abogado ISABEL OTAMENDI, y reconoció la existencia de la relación laboral con los demandantes, el despido, la fecha de egreso y el salario, así como también el monto que alega el ciudadano ALEXIS RUIZ haber recibido como pago de sus prestaciones sociales, los cuales al ser admitidos por la demandada, quedan relevados del debate probatorio; sin embargo, niega la fecha de ingreso y el tiempo de servicio alegado por los ciudadanos OLEGARIO ANGULO y JOSE GREGORIO SUAREZ, así como la procedencia de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la carga de la prueba corresponde en el caso de marras a los trabajadores reclamantes, verbigracia, deberán demostrar en autos la fecha de ingreso y el tiempo de servicio, ya que de probarse estos elementos y la procedencia de las diferencias reclamadas por la parte actora, traerá como consecuencia la declaratoria con lugar de la acción intentada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador observa:
Reclaman los actores el pago de diferencia de prestaciones sociales por preaviso, antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono navideño, utilidades, utilidades fraccionadas, fideicomiso, pago de días domingos y feriados, bono corporativo, así como horas extras, los cuales fueron rechazados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Ahora bien, para determinar la procedencia de los conceptos reclamados es menester analizar los elementos probatorios cursantes en autos, a saber:
Riela a los folios 24 al 27 copias de consignación de prestaciones sociales efectuada por la parte demandada, de donde se evidencia que los trabajadores demandantes fueron despedidos injustificadamente en fecha 24-03-1999, lo cual se desecha del debate probatorio en virtud de no constituir un hecho controvertido en el presente proceso.
Igualmente, la parte actora consignó copia de cálculos de los salarios caídos efectuados por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara, los cuales se desechan en virtud de aportar elementos de convicción sobre los hechos que se encuentran en discusión en el presente proceso.
Al folio 79 riela solicitud de inspección judicial efectuada por la abogado MAGALY MUÑOZ, la cual se desecha en virtud de no recaer sobre hechos controvertidos en la presente causa.
La parte demandada promovió copia de la planilla de cálculo de prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los trabajadores con sus respectivos cheques, los cuales se desechan en virtud de no encontrarse suscritas por el trabajador aunado al hecho de que no es objeto de controversia en el presente proceso el pago de estos conceptos.
También consignó copias de consignación de prestaciones sociales efectuada a cada trabajador, las cuales se desechan del debate probatorio en virtud de no constituir un hecho controvertido en el presente proceso.
Por último, la accionada consignó copia de los estatutos de la CENTRAL COOPERATIVA LARA (CECOSESOLA), la cual no aporta elementos de convicción sobre lo debatidos en el presente juicio, por lo que se desecha del debate probatorio.
En la oportunidad de la evacuación de testigos compareció la ciudadana LAURA THIBISAY BRICEÑO PERDOMO, quién manifestó conocer al ciudadano ALEXIS RUIZ, ya que lo veía cuando hacía mercado desempeñando varias funciones en la Feria de las Hortalizas de las Trinitarias los días viernes, a veces los días sábados y hasta los domingos; que los días jueves no se encontraba abierto pero que se veían los camiones y los trabajadores descargando la mercancía; que los viernes y domingos desde las 6:00 a.m se encontraba abierto el mercado hasta las siete de la noche y tres de la tarde respectivamente; que los días sábados laboraban desde las 5:30 a.m hasta las 3:00 p.m.
La ciudadana GEMA TARCILA TORRES DE QUERALES manifestó conocer al ciudadano ALEXIS RUIZ ya que lo veía laborando en la Feria de las Hortalizas; que llegaba los días viernes, sábados y domingos a las 6:00 a.m y los trabajadores estaban allí, hasta las 4:00 p.m; que los días lunes, martes, miércoles y jueves pasaba y los veía laborando.
Al folio 134 riela declaración del ciudadano JOSE ALFREDO SUAREZ quien manifestó ser albañil, haber laborado para la demandada y conocer al ciudadano ALEXIS RUIZ porque lo veía laborando para CECOSESOLA; que el horario de trabajo era de lunes a miércoles de 7:00 a.m a 5:00 p.m, Jueves y viernes de 7:00 a.m a 7:00 p.m, Sábados y Domingos de 4.30 a.m a 4:00 p.m; que la empresa les cancelaba a sus trabajadores semanalmente bonos corporativos.
El ciudadano ROGER ALEXANDER GARCIA VILLEGAS (f. 147) manifestó conocer al ciudadano JUAN JOSE SUAREZ porque desde 1997 labora en un puesto de quincalla en la Feria del Este, conocida como CECOSESOLA o Feria de las Hortalizas; que el ciudadano JUAN SUAREZ laboraba allí de lunes a miércoles de 7:00 a.m a 5:00 p.m, los jueves de 7:00 a.m a 7:00 p.m, los viernes de 4:30 a.m a 3:00 p.m y los domingos de 7:00 a.m a 3:00 p.m; que CECOSESOLA entregaba públicamente un bono cooperativo semanal a sus trabajadores.
Al folio 153 corre inserta declaración del ciudadano FILIBERTO JOSE ESCOBAR, quien manifestó conocer al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ quién laboraba para CECOSESOLA de lunes a miércoles de 7 a.m a 5 p.m, los jueves de 7 a 7, los viernes de 4:30 a.m a 5, los sábados de 4:30 a 3 y los domingos de 7 a 3, lo que le consta porque vive cerca y hacía mercado en CECOSESOLA.
Por último, compareció la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PINEDA TORRES, quién manifestó conocer al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ porque lo veía trabajar para CECOSESOLA de lunes a miércoles de 7:00 a.m a 5:00 p.m, los jueves de 7:00 a.m a 7:00 p.m, los viernes de 4:30 a.m a 7:00 p.m, los sábados de 4:30 a.m a 3:00 p.m y los domingos de 7:00 a.m a 3.00 p.m.
Los ciudadanos NELLY JOSEFINA FLORES MENDEZ, AIDA OVIEDO, MIGUEL GERONIMO OROPEZA, VICTOR ALBERTO PINEDA, ANABEL LAMEDA QUIROZ y EZEQUIEL ALBERTO SANCHEZ no comparecieron a declarar por lo que sus actos fueron declarados desiertos
Así pues, vistas las declaraciones de los testigos conforme lo indicado ut supra, este Juzgador observa que los mismos incurrieron en contradicción en cuanto al horario desempeñado por los demandantes, lo que aunado a la incongruencia en cuanto al lugar de desempeño de la actividad laboral, ya que los mismos señalan que los accionantes laboraban en la Feria de las Hortalizas ubicada en las Trinitarias, lo que evidentemente contradice las afirmaciones explanadas por la parte actora en el escrito libelar cuando señalan que la demandada CECOSESOLA se encuentra ubicada en “Ruiz Pineda I al final de la Avenida Los Horcones Barquisimeto estado Lara”, es por lo que se desechan las referidas declaraciones máxime que no consta en autos algún otro elemento probatorio con el cual se puedan adminicular las mismas. Así se establece.-
Valoradas y analizadas como han sido todos los elementos probatorio aportados por las partes al proceso observa este Juzgador que la parte actora demanda el pago de bono navideño, fideicomiso, días domingos y feriados, bono cooperativo y horas extras; sin embargo, no aportó medio de prueba que demostrara fehacientemente la procedencia de los mismos, tales como recibos de pago, libros de entrada y salida del personal, contrato de fideicomiso suscrito entre CECOSESOLA y alguna entidad bancaria, horario de trabajo aprobado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, entre otros, por lo que dichos conceptos deben ser declarados improcedente. Así se decide.
Así pues, el ciudadano ALEXIS RUIZ reclama el pago de 150 días de antigüedad a razón de Bs. 8451,69 que sería el salario básico (Bs. 6261,90) más la alícuota de utilidad de Bs. 1689,79. Sin embargo, se observa que el demandante no señala en el escrito libelar la forma en la que obtuvo el monto la referida alícuota de utilidad, ni los días que tomó en consideración para el cálculo de la misma, siendo imposible para este Juzgador determinar su procedencia, por lo que le corresponde por dicho concepto el pago de 150 días de salario a razón de Bs. 6261,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 939.285,00.
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden al trabajador 60 días de salario a razón de Bs. 6261,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 375.714,00.
Por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al ciudadano ALEXIS RUIZ 30 días de salario por 5 años laborados, es decir, 150 días de salario calculados a razón de Bs. 6261,90, para un total de Bs. 939.285,00, por este concepto.
El actor reclama 16,5 días de vacaciones fraccionadas sin haber sido probado la cantidad de días que la demandada paga convencionalmente por este concepto, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 220 de la ley sustantiva laboral, lo que corresponde al actor por vacaciones fraccionadas son las siguientes cantidades:
15 días de vacaciones / 12 meses = 1,25 días
1,25 días x 6 meses = 7,5 días
7,5 días x Bs. 6261,90 = Bs. 46.964,25
Por utilidades reclama el ciudadano ALEXIS RUIS el pago de 50 días los cuales calculados a razón de Bs. 6261,90 arrojan la cantidad de Bs. 313.095,00
Por utilidades fraccionadas reclama el pago de 7,5 días a razón de BS. 6261,90, para un total de Bs. 46.964,25.
En atención a esto, a criterio del órgano jurisdiccional lo que le corresponde al trabajador ALEXIS RUIZ por sus prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 2.661.307,50 y en virtud de haber manifestado que recibió la cantidad de Bs. 2.664.041,70 como pago de sus prestaciones sociales (f. 6), considera este Juzgador que su pretensión se encuentra satisfecha, por lo que la acción no debe prosperar. Así se decide.-
El ciudadano JUAN SUAREZ demanda el pago de 150 días de antigüedad a razón de Bs. 8451,69 que sería el salario básico (Bs. 6761,90) más la alícuota de utilidad de Bs. 1689,79. Sin embargo, el actor hace omisión en la demanda de la forma en la que obtuvo el monto de la alícuota de utilidad, ni los días que tomó en consideración para el cálculo de la misma, siendo imposible para este Juzgador determinar su procedencia, por lo que le corresponde por dicho concepto el pago de 150 días de salario a razón de Bs. 6761,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.014.285,00.
Por la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden al trabajador 60 días de salario a razón de Bs. 6761,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 405.714,00.
Por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el ciudadano JUAN SUAREZ 150 días de salario, que calculados a razón de Bs. 6761,90, arrojan un total de Bs. 1.014.285,00.
El co-demandante JUAN SUAREZ reclama el pago de 21 días de vacaciones más 12 días de salario por bono vacacional, para un total de 33 días que calculados a razón de Bs. Bs. 6761,90 arrojan la cantidad de Bs. 223.142,70.
El actor reclama 19,25 días de vacaciones fraccionadas sin haber sido probado la cantidad de días que la demandada paga convencionalmente por este concepto, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por este concepto:
15 días de vacaciones / 12 meses = 1,25 días
1,25 días x 7 meses = 8,75 días
8,75 días x Bs. 6761,90 = Bs. 59.166,62
Por utilidades reclama el ciudadano ALEXIS RUIS el pago de 50 días los cuales calculados a razón de Bs. 6761,90 arrojan la cantidad de Bs. 338.095,00
Por utilidades fraccionadas reclama el pago de 3,75 días a razón de Bs. 6761,90, para un total de Bs. 25.357,12.
Así pues, al trabajador JUAN SUAREZ le corresponden por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.080.045,44; sin embargo, manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 2.664.041,70 como pago de sus prestaciones sociales (f. 10), por lo que la demandada CECOSESOLA deberá cancelar la cantidad de Bs. 416.003,74. Así se decide.-
En este orden de ideas, el ciudadano OLEGARIO ENRIQUE ANGULO alegó como fecha de ingresó el 009/03/1991 lo cual fue rechazado por la demandada en el escrito de contestación de la demanda; sin embargo, no se desprende que la accionada haya indicado una fecha de ingreso distinta a la alegada por el trabajador por lo que debe tenerse como cierta la misma. Así se establece.-
Aclarado ello, observa este Juzgador que OLEGARIO ANGULO demandó (al igual que el resto de los accionantes), el pago de 107 días de antigüedad a razón de Bs. 8451,69 que sería el salario básico (Bs. 6761,90) más la alícuota de utilidad de Bs. 1689,79, sin indicar forma en la que obtuvo el monto la referida alícuota de utilidad, por lo que es imposible determinar su procedencia. Así pues, le corresponde por dicho concepto el pago de 107 días de salario a razón de Bs. 6761,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 723.523,30.
También reclama el ciudadano OLEGARIO ANGULO el pago de 60 días de salario por la indemnización sustitutiva del preaviso, que a razón de Bs. 6761,90, arroja un total de Bs. 405.714,00.
Por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el accionante 150 días de salario calculados a razón de Bs. 6761,90, para un total de Bs. 1.014.285,00.
El actor reclama el pago de 25 días de vacaciones más 15 días de salario por bono vacacional, para un total de 40 días que calculados a razón de Bs. Bs. 6761,90 arrojan la cantidad de Bs. 270.476,00.
Reclama la compensación por transferencia conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 666 ejusdem, por lo que le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio cumplido hasta el 31/12/1996, es decir, 30 días de salario por 5 años, lo que arroja la cantidad de 150 días de salario, a razón de Bs. 2700,00, conforme a lo indicado por el actor en el escrito libelar y que no fue rechazado expresamente por la accionada en la contestación de la demanda, por lo que se tiene como un hecho reconocido.
Así, corresponde al ciudadano OLEGARIO ANGULO por concepto de compensación por transferencia el pago de Bs. 405.000,00.
Por último, reclama el pago de 50 días por utilidades, los cuales calculados a razón de Bs. 6761,90 arrojan la cantidad de Bs. 338.095,00
En atención a esto, a criterio del órgano jurisdiccional lo que le corresponde al trabajador OLEGARIO ANGULO por sus prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 3.157.093,30 y en virtud de haber manifestado que recibió la cantidad de Bs. 2.423.910,70 como pago de sus prestaciones sociales (f. 14), por lo que la demandada CECOSESOLA deberá cancelarle la cantidad de Bs. 733.182,60 por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-
El ciudadano JUAN SUAREZ demanda el pago de 150 días de antigüedad a razón de Bs. 8451,69 que sería el salario básico (Bs. 6761,90) más la alícuota de utilidad de Bs. 1689,79. Sin embargo, el actor hace omisión en la demanda de la forma en la que obtuvo el monto de la alícuota de utilidad, ni los días que tomó en consideración para el cálculo de la misma, siendo imposible para este Juzgador determinar su procedencia, por lo que le corresponde por dicho concepto el pago de 150 días de salario a razón de Bs. 6761,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.014.285,00.
Por la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden al trabajador 60 días de salario a razón de Bs. 6761,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 405.714,00.
Por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el ciudadano JUAN SUAREZ 150 días de salario, que calculados a razón de Bs. 6761,90, arrojan un total de Bs. 1.014.285,00.
El co-demandante JUAN SUAREZ reclama el pago de 21 días de vacaciones más 12 días de salario por bono vacacional, para un total de 33 días que calculados a razón de Bs. Bs. 6761,90 arrojan la cantidad de Bs. 223.142,70.
El actor reclama 19,25 días de vacaciones fraccionadas sin haber sido probado la cantidad de días que la demandada paga convencionalmente por este concepto, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por este concepto:
15 días de vacaciones / 12 meses = 1,25 días
1,25 días x 7 meses = 8,75 días
8,75 días x Bs. 6761,90 = Bs. 59.166,62
Por utilidades reclama el ciudadano ALEXIS RUIS el pago de 50 días los cuales calculados a razón de Bs. 6761,90 arrojan la cantidad de Bs. 338.095,00
Por utilidades fraccionadas reclama el pago de 3,75 días a razón de Bs. 6761,90, para un total de Bs. 25.357,12.
Así pues, al trabajador JUAN SUAREZ le corresponden por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.080.045,44; sin embargo, manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 2.664.041,70 como pago de sus prestaciones sociales (f. 10), por lo que la demandada CECOSESOLA deberá cancelar la cantidad de Bs. 416.003,74 por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-
En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, observa este Juzgador que reclama el pago de 107 días de antigüedad a razón de Bs. 8451,69 que sería el salario básico (Bs. 6761,90) más la alícuota de utilidad de Bs. 1689,79. Sin embargo, la parte actora tampoco hace referencia de la forma en la que obtuvo el monto de la alícuota de utilidad, por lo que es imposible determinar su procedencia, correspondiéndole entonces al trabajador el pago de 107 días de salario a razón de Bs. 6761,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 723.523,30.
Indemnización sustitutiva del preaviso. Por este concepto le corresponden al trabajador 60 días de salario a razón de Bs. 6761,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 405.714,00.
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ el pago de 60 días de salario, que calculados a razón de Bs. 6761,90, arrojan un total de Bs. 405.714,00.
También reclama el pago de 30,25 días de vacaciones fraccionadas sin haber sido probado la cantidad de días que la demandada paga convencionalmente por este concepto, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por este concepto:
15 días de vacaciones / 12 meses = 1,25 días
1,25 días x 3 meses = 3,75 días
3,75 días x Bs. 6761,90 = Bs. 25.357,12
Utilidades. Reclama el pago de 50 días los cuales calculados a razón de Bs. 6761,90 arrojan la cantidad de Bs. 338.095,00
En virtud de ello, al trabajador JOSE GREGORIO SUAREZ le corresponden por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.086.975,42; sin embargo, manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 2.461.017,90 como pago de sus prestaciones sociales (f. 17), por lo que considera este Juzgador que su pretensión se encuentra satisfecha, por lo que la acción no debe prosperar. Así se decide.-
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO RUIZ, JOSE GREGORIO SUAREZ, JUAN JOSE SUAREZ y OLEGARIO ENRIQUE ANGULO COLMENAREZ, contra la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA) que pague al ciudadano OLEGARIO ANGULO la cantidad de Bs. 733.182,60 y al ciudadano JUAN SUAREZ la cantidad de Bs. 416.003,74 por diferencia de prestaciones sociales y discriminados en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí por reproducidos en virtud del principio de unidad de la sentencia; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial y los intereses sobre las prestaciones sociales sobre los montos condenados, que será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de consignación del informe respectivo, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas y entréguese al Alguacil. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 18 de julio del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 18-07-2005, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MP/jrm/sa.-
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