REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, martes 19 de julio del 2.005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH04-S-1998-0004.


DEMANDANTE: MARIANO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.084.099.

APODERADO DEL DEMANDANTE: HUGO RODRIGUEZ OVALLES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.801.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil Constitutita mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente.

MOTIVO: RECALCULO PENSION DE JUBILACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto mediante escrito de demanda instaurada en fecha 04-02-1998, por el ciudadano MARIANO ARRIECHE, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, HUGO RODRIGUEZ OVALLES, contra la sociedad mercantil CANTV; la cual fue admitida por auto del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 04-02-1998, ordenándose la citación de la parte demandada; y en fecha 18-02-1998, la parte demandante otorgó poder apud acta, según consta al folio 10 de autos.

A los folios 11 al 20 rielan recaudos de citación librados a la parte demandada, que fueron consignados por el Alguacil, en virtud que la persona a citar se encontraba de viaje; motivo por el cual se solicitó la citación por carteles mediante diligencia de fecha 10-03-1998 (folio 21), lo cual fue acordado por auto del 18-03-1998; y una vez practicada, fue consignado el resulta por el alguacil según consta al folio 23 de autos.

En fecha 05-05-1998, compareció la Abg. VEDA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación, y se dio por citada en nombre de su representada.

Por auto del Tribunal de fecha 08-05-1998, se deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio.

A los folios 43 al 53, riela escrito de contestación al fondo, presentado por los apoderados judiciales de la demandada, en fecha 11-05-1998.

Por autos separados del Tribunal de fecha 08-06-1998, se agregaron las pruebas aportadas por las partes al proceso; siendo admitidas en la misma fecha.

A los folios 129 al 153 rielan actas del Tribunal mediante las cuales se declaran desiertos los actos testificales de los testigos promovidos por las partes.

En fecha 15-07-1998, se fija oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, haciendo uso las partes de tal derecho.

Ya bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Juicio en Régimen Procesal Transitorio por auto del 26-05-2004, el Juez, Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó oportunidad para la reanudación del juicio

Por auto de fecha, 13-01-2005, el suscrito Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando para dictar la sentencia de fondo dentro de los 30 días de despacho siguientes, una vez notificadas las partes.

Pasa este órgano jurisdiccional a pronunciar su fallo definitivo, bajo la Ponencia del Juez que suscribe.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte demandante afirma en su libelo que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 03-04-1997 hasta el 16-11-1997, oportunidad en que terminó la relación laboral por jubilación, por ello, prestó servicios durante 30 años 07 meses y 12 días, haciéndose acreedor del 100% de la pensión de jubilación otorgada por CANTV; que para el momento de la terminación de la relación laboral su remuneración mensual era de Bs. 552.000,00 más el promedio de vacaciones de Bs. 72.066,67 más el promedio de utilidades de Bs. 168.666,67 para un monto de Bs. 792.7333,33 como remuneración mensual.

Que su patrono CANTV le otorgó la pensión de jubilación calculada en Bs. 624.066,68 sin que se tomara en cuenta el promedio de utilidades de Bs. 168.666,67, por lo que solicita se recalcule su pensión de jubilación, reconociéndose así una pensión mensual de Bs. 792.733,33 desde el 16-11-1997; que se le pague la cantidad de Bs. 168.666,67 desde el 16-11-1997 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; reclama igualmente las costas del proceso.

Por su lado, la parte demandada CANTV a través de sus apoderados judiciales en la oportunidad de la contestación al fondo realiza una serie de afirmaciones y convenimientos que deben ser analizados, empero no bajo los parámetros del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sino a la luz del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor establece:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”

En efecto, la parte demandada admite y conviene en que el actor ingresó a trabajar para su representada en día 03 de abril de 1997, que el demandante comenzó a recibir el beneficio de jubilación el 16-11-1997, a los fines de que se excluyan del tema probatorio; así mismo, niega que el actor prestara servicios para su representada durante 30 años 07 meses y 12 días, ya que el actor señala y admite que ingresó el 03-04-1997, solicitando por ello, “se desestime la presente demanda por cuanto el trabajador ni siquiera tenía derecho al beneficio de jubilación, mucho menos a pedir recálculos de la misma”.

Como puede observarse al folio 71 de autos, existe planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la accionada, que no fue atacada por la contraparte, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en ella la fecha de ingreso 03-04-1967, egreso 15-11-1997, tiempo de servicio 30 años 07 meses y 12 días; por lo que la actitud asumida por la representación judicial de la demandada CANTV, a criterio del juzgador debe ser censurada, por no estar acorde al principio contenido en la norma supra transcrita, por vía de consecuencia, se insta a los referidos apoderados judicial a utilizar el órgano jurisdiccional con lealtad, respeto y no tratar de utilizar táctica engañosas que ofenden la majestad del Tribunal, pues en vez de traer a los autos hechos ciertos que permitan resolver la controversia, en respeto de su contraparte o litigante, se aprovechan de “errores” de transcripción, como bien lo observa el Tribunal.

En este mismo orden de ideas, la parte demandada plantea RECONVENCION contra el actor, empero bajo los argumentos establecidos ut supra, es decir, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso erróneas, motivo suficiente para declarar improcedente la misma. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, el mismo radica en determinar el salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano MARIANO ARRIECHE.

En este sentido, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, valorada ut supra, se observa que el salario promedio al término de la relación laboral según el cálculo realizado por la empresa CANTV en fecha 27-10-1997, fue de Bs. 792.733,33 mensual comprendiendo el sueldo básico (Bs. 552.000,oo) más el promedio de vacaciones (Bs. 72.066,67) más el promedio de utilidades (Bs. 168.666,67).

Ahora bien, al folio 06 riela notificación que realizara la demandada CANTV al ex trabajador y demandante MARIANO ARRIECHE, donde ella resuelve en concederle el beneficio de jubilación “normal” con una asignación mensual de Bs. 624.366,00 que comprende, como bien lo determina el Tribunal, el salario básico mensual más el promedio de vacaciones, excluyendo en forma unilateral el promedio de utilidades que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente es salario a los efectos de lo que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios, en concordancia con el Laudo Arbitral que riela a los folios 72 al 124 de autos, que se aprecia en todo su valor probatorio conforme la sana crítica, que por vía de consecuencia, debe incluirse a los fines del pago de la pensión de jubilación del actor. Y así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones, la empresa demandada CANTV deberá pagar al demandante la cantidad de Bs. 168.666,67 desde el 16-11-1997 como diferencia en la pensión de jubilación hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y sea ejecutada; se fija como pensión de jubilación la cantidad de Bs. 792.733,33 que deberá ser pagada al mes inmediatamente posterior al cumplimiento del pago de la diferencia antes acordada, y así sucesivamente.

D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de recalculo de pensión de jubilación intentada por el ciudadano MARIANO ARRIECHE contra la CANTV; SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por la CANTV contra el ciudadano MARIANO ARRIECHE.

SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a que pague al accionante, antes identificado, los montos y conceptos fijados ut supra, y que se dan aquí por reproducidos en virtud del principio de la unidad de la sentencia, más la indexación judicial que deberá realizar un solo experto contable designado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo y cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

TERCERO: Se condena en COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia. Líbrese boletas. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 19 de julio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 19-07-2005, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



ICA/MPS/jrm/sa.-