REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 08 de julio del 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KH05-L-2000-000251.


DEMANDANTE: RAMON ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.375.549, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.149.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: HILDEMARO ALFARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.985.

DEMANDADA: NOFRECAR S.R.L.

APODERADA DE LA DEMANDADA: TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.211.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente asunto mediante demanda interpuesta por el Profesional del Derecho RAMON ENRIQUE PARRA, contra la empresa NOFRECAR S.R.L., en fecha 30-05-2000, siendo admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara el día 14-06-2000.

Ahora bien, observa quien Juzga que en virtud de no poderse lograr la citación de la demandada, y fijado el cartel de citación respectivo, el Tribunal a petición de parte interesada, designó al Abg. JUAN CARLOS TORREALBA como defensor ad-litem de la demandada, quien fue debidamente notificado, juramentado y citado.

En este orden de ideas, el legislador patrio exige el Abogado, las características de un hombre probo, honesto, recto, leal, honorable, decente, ecuánime, virtuoso y serio en su conducta privada como se lo estatuyen los artículos 4, 5 y 6 del Código de Ética del Abogado, por cuanto éste despliega su actividad a favor de la causa de su cliente o patrocinado, la ciencia jurídica lo dota de conocimientos para que su actuación trascienda dentro de lo justo y equitativo, cumpliendo de esta forma con los objetivos primordiales del Derecho, obrando e influyendo decisivamente en la conducta de los demás miembros de la sociedad por ser el llamado a solicitar ante los órganos jurisdiccionales sea preservado el orden colectivo para procurar el bienestar común.

Así, la profesión de Abogado, como bien lo afirmó Couture citado por Gustavo Planchart, (1998), en su obra “Hoy van a recibir un nuevo título”, constituye un ejercicio constante de virtud, la tentación pasa siete veces cada día por delante del abogado y éste puede hacer de su cometido el más noble de todas las profesiones o el más vil de todos los oficios. El fin último de todo Derecho es la justicia y el fin último de la abogacía es el Derecho y a través de él la justicia. No hay profesión que apunte hacia un valor de rango más alto.

Realizadas las anteriores consideraciones, llegada la oportunidad de la litis contestación el defensor ad-litem en el punto “Consideraciones Previas”, afirmó que envió telegrama a la accionada con el fin de establecer comunicación, y así poder ejercer una buena defensa, siendo “infructuosas” las gestiones realizadas, sin embargo, observa quien Juzga que no consta en las actas del presente expediente recibo o comunicación donde pueda desprenderse que el referido Abogado puso al tanto a su defendida.

Observada tal deficiencia, debemos traer a colación la reciente sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Lara, en el juicio intentado por el ciudadano JORGE DAVID SILVA, contra CONSORCIO DELL ACQUA OBRESCA C.A, estableciendo lo que de seguidas se transcribe:

“Efectivamente, del examen formulado a las pruebas aportadas por la defensa de oficio designada a la demandada, ( F. 73) se observa reporte emitido por el Instituto Pstal telegráfico, oficina Barquisimeto, de fecha 25 de julio de 2001, constancia de que el telegrama enviado por el defensor ad litem el 13 de julio de 2001, al consorcio Dell Acqua OBRESCA, no fue debidamente entregado, amén de que de la revisión exhaustiva de las actas, no existe otra actividad realizada por el defensor ad litem a fines de dar por enterada de su nombramiento para su posterior defensa, tan es así, que como consecuencia de lo anterior, la parte accionada no aportó ningún elemento probatorio o de convicción en defensa de los intereses de ésta.

Considera este juzgador, que es deber del defensor ad litem, cumplir fielmente su obligación, tal y como lo era la localización personal de la accionada, no bastaba con solo enviar un telegrama y mas aun cuando este fue devuelto con la notificación anteriormente referida, a fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que poseen las partes en juicio, es por ello, que en cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual determina “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, y en este sentido, esta superioridad conforme a la sentencia emitida por la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Maule Blanco contra MAN RODRI C.A, TRNASPORTE RODRIGUEZ & M. C.A, SERRVI TRANSPOR RODRIGUEZ C.A Y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ C.A, en asunto similar al de marras, en el que se evidenció la manifiesta negligencia del defensor judicial, ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia preliminar.

Aunado a lo anterior, este juzgador, analizando las circunstancias procesales supra narradas, en cuanto a la actividad del defensor ad litem, Dr. Rodolfo Delfs, considera oportuno traer a colación, criterio sostenido en juicio seguido por Jhon Steven Sladic Nasr contra NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A, donde la Sala Social en sentencia Nº 212 de fecha 7 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, establece cuanto sigue:…”Apelada la decisión la Alzada nada dijo sobre ello y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, la Sala casa de oficio la sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.”


En el caso de marras, el defensor ad-litem no desplegó todos los mecanismos y actividades a su alcance a los fines de ejercer una defensa acorde con el cargo o designación que recayó en su persona, tal como lo previó el legislador al crear tal figura judicial, no constando en autos ni siquiera una notificación por correo avisando a su defendida de su designación, por ello, lo procedente en el caso de marras es reponer la causa al estado en que se cercenó el derecho a la defensa, y siendo que para la presente fecha de encuentra vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reposición será al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente proceda a fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en que podrán hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, columna vertebral del nuevo proceso laboral .

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, ya que la oportunidad en que la misma sea recibida en tal Juzgado no tiene fecha cierta por ser futura, previendo así una posible apelación y remisión al Juzgado de Alzada, por vía de consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 08 días del mes de julio de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez


Nota: En esta misma fecha, 08-07-2005, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez














ICA/MPS/sa/jrm/-