REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-0000771
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO QUINTERO PEROZO y LEILA VIRGINIA CARDIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.026.172 y 4.084.638.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SALDIVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.024.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil NARANJO MARQUEZ Y ASOCIADO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 20/12/1999, bajo el Nro. 02, Tomo 47-A, en la persona de la ciudadana ANA ELVIRA NARANJO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.720.322.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NORA RIVERO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.121.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 14 de julio de 2005 siendo las 09:00 de la mañana, comparecen por la parte demandante su apoderado judicial abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA, y por la parte demandada Sociedad Mercantil NARANJO MARQUEZ Y ASOCIADO, la ciudadana ANA ELVIRA NARANJO, quien manifiesta en este acto el cambio de su domicilio ahora ubicado en la carrera 17 entre calles 58 y 59 Nro. 58ª-39, teléfono 0414-5082498, asistida por la abogado NORA RIVERO.
Una vez iniciado el acto, el Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada.
En este estado, ambas partes, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: Después de varias deliberaciones y revisados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, se constata que sólo se le adeuda a los demandantes la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00) la cual la demandada ofrece cancelar al reclamante mediante siete cuotas de la siguiente manera: la primera por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), a ser cancelados el día 20/07/2005; la segunda por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), a ser cancelados el día 03/08/2005; la tercera por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00), a ser cancelados el día 22/08/2005; la cuarta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), a ser cancelados el día 20/09/2005; la quinta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), a ser cancelados el día 20/10/2005; la sexta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00); a ser cancelados el día 20/11/2005, y la séptima y última por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), a ser cancelados el día 20/12/2005, mediante cheque a nombre de los demandantes ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTERO PEROZO y LEILA VIRGINIA CARDIER, todos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad, a las 2:00 p.m.
SEGUNDO: En este estado el apoderado judicial de la parte demandante, expone: En nombre de mis poderdantes, acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, los ex trabajadores liberan a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), antes señalada.
TERCERO: Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento de la cuota pendiente establecida en el presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa por la diferencia del monto acordado precedentemente
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo.
El Juez Temporal,
Abg. José Tomas Alvarez Mendoza
POR LA PARTE DEMANDADA,
POR LA PARTE DEMANDANTE
La Secretaria,
Abg. Lorely Pineda Monasterios
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