REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-000769

PARTE ACTORA: YAMELIS DESIREE CARVALLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.305.433 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MARIA RUBIO BENCOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.157.

PARTE ACCIONADA: LA MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO, firma mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 57, Tomo 53-A, de fecha 26 de noviembre de 1997.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HENRRY ARRIECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.040.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 15 de julio de 2005 siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte demandante su apoderado judicial abogado JOSE MARIA RUBIO BENCOMO, y por la parte demandada LA MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO, firma mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 57, Tomo 53-A, de fecha 26 de noviembre de 1997, su apoderado judicial HENRRY ARRIECHE, dándose así inicio a la audiencia.

Una vez iniciado el acto, el Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada.

En este estado, ambas partes, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Después de varias deliberaciones y revisados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, se constata que sólo se le adeuda a la demandante la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.500.000,00) la cual la demandada ofrece cancelar a la demandante en este mismo acto mediante dos cheques a nombre de la demandante ciudadana YAMELIS DESIREE CARVALLO AGUILAR, el primero librado contra el Banco de Venezuela Nro. S-92 77004122, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) y el segundo librado contra el Banco del Caribe Nro. 10612 60554454, por la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00).

SEGUNDO: En este estado el apoderado judicial de la parte demandante, expone: En nombre de mi mandante, acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.500.000,00), en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.500.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.500.000,00), antes señalada.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

El Juez Temporal,

Abg. José Tomas Alvarez Mendoza
POR LA PARTE DEMANDADA,

POR LA PARTE DEMANDANTE
La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios