REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-000634
PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO ALCALA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.596.158 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 41.974
PARTE DEMANDADA: REFRIGERACIÓN SIGLO XXI Y COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 11 de Abril de 2005, por demanda que incoara el ciudadano MARCO ANTOIO ALCALA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.596.158 y de este domicilio, asistido por la ciudadana EVA SOFIA LEAL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.974, en contra las empresa REFRIGERACIÓN SIGLO XXI Y COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A, por cobro de prestaciones.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2005 se da por recibida la demanda, la cual se admite mediante auto de esa misma fecha, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada.
Al folio 13 y 16 del expediente, cursa constancia de fecha 22 de Junio de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado Lorely Pineda, de la notificación de la empresa accionada, practicada por el Alguacil JESUS UZCATEGUI, encargado de realizar la misma.
SOBRE LA DEMANDA
El demandante alega en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios el 01 de Abril del año 2004 hasta el 31 de Agosto de 2004, cuando fue despedido injustificadamente, para la empresa REFRIGERACI´PN SIGLO XXI C.A bajo las órdenes del ciudadano JUAN REINALDO BOSCAN SUAREZ, quien se desempeña como SUPERVISOR DE ZONA. Asimismo, manifiesta que devengó en forma quincenal la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS (BS. 500.000,00), lo que equivale a un salario diario de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (BS.33.333,33).
Asimismo, alega que el trabajador al inicio de su relación, la empresa le impuso como obligación para laborar en la misma la realización de un talonario de factura de contado el cual llevaría su nombre, manifestando el actor que esta simulando que la relación laboral existente es formalmente y en apariencia una relación mercantil.
Por las anteriores razones es por lo que demanda a la empresa REFRIGERACIÓN SIGLO XXI Y COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A, para que pague, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs.4.208.041,44)), por los siguientes conceptos:
-Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales: La Suma de BOLIVARES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 911.803,97)
-De las vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado no cancelados: La cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 430.333,33)
-Utilidades Fraccionadas: la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 208.333,33).
- Indemnización por Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La suma de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 353.937,70)
- Indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La Suma de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 530.960,55).
- Gastos de Vehículos Remunerado por la Empresa: La cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS (1.264.200,00).
- Intereses Moratorios: La suma de BOLIVARES QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CICNO CENTIMOS (BS. 508.472,85)
SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11 de Julio de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÓN
Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraban presentes en el acto, por la parte actora, la apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO ALCALA LINAREZ, abogada EVA SOFIA LEAL, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 41.974, no así la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a laborar para el demandado, desde 01-04-2004 hasta el 31-08-2004, es decir, por el período de cinco (05) meses; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los salarios que alega haber devengado, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponde a éste los siguientes conceptos:
1- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 L.O.T.):
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la LOT, concatenado con el artículo 146 eiusdem, le corresponde 5 días por mes, para un total de 45 días de Prestación de Antigüedad, calculados al salario integral del mes respectivo, el cual estará compuesto por el salario normal; más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de cada año, resultantes de dividir entre doce (12) meses y a su vez entre treinta (30) días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la citada Ley, como a continuación se especifica:
Periodo : 01-04-2004 hasta el 31-08-2004 =25 días a razón = 884.934.41
Dando un total por Prestación de antigüedad la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 884.934.41)
2- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Los mismos se calculan conforme a lo dispuesto en el Literal c) del artículo 108 ejusdem; vale decir, a partir del quinto mes de acreditación de Prestación de Antigüedad (desde el mes de abril de 2004); calculados sobre la base de la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) bancos principales comerciales y universales del país: dando un total por este concepto de VENTISEIS MIL OCHOCIENTOS SECENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.26.869.56)
3- DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la LOT, concatenado con el artículo 157 eiusdem, el demandado deberá pagar al reclamante para el periodo de cinco meses ininterrumpidos dando La cantidad de: CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 430.333,33)
4- UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS (ART. 174 L.O.T.):
Correspondientes al período: 01-04-2004 hasta el 31-08-2004 alcanzando la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 208.333,33).
5- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Correspondientes al período: 01-04-2004 hasta el 31-08-2004 alcanzando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 353.937,70)
6-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Correspondientes al período: 01-04-2004 hasta el 31-08-2004 alcanzando la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 530.960,55).
7-INTERESES MORATORIOS:
Correspondientes al período: 01-04-2004 hasta el 31-08-2004 alcanzando la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 508.472,85).
Alcanzando los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.943.841.70) , para un total a cancelar al reclamante.
En lo referente a lo alegado por la actora en cuanto a los gastos de vehículos remunerado por la empresa conceptos que ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.264.200,00) los mismos se refieren a una situación excepcional no contemplada en la relación laboral y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los conceptos de trabajo y salarios se establece que estos gastos, no forman parte del salario y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO ALCALA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.596.158 y de este domicilio, por intermedio de su apoderada judicial, abogado EVA SOFIA LEAL, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 41.974, en contra de las empresas REFRIGERACIÓN SIGLO XXI Y COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS DE LEY.
SEGUNDO: Se condena a la empresa REFRIGERACIÓN SIGLO XXI Y COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A, a pagar al reclamante MARCO ANTONIO ALCALA LINAREZ , antes identificado, la cantidad de de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.943.841.70), por concepto de: Antigüedad e interese sobre prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado no cancelados, Indemnización por antigüedad; Indemnización sustitutiva del Preaviso.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.943.841.70) ; a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 09 de febrero de 2005, hasta el momento de la realización del informe.
QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-000634
PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO ALCALA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.596.158 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 41.974
PARTE DEMANDADA: REFRIGERACIÓN SIGLO XXI Y COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 11 de Abril de 2005, por demanda que incoara el ciudadano MARCO ANTOIO ALCALA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.596.158 y de este domicilio, asistido por la ciudadana EVA SOFIA LEAL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.974, en contra las empresa REFRIGERACIÓN SIGLO XXI Y COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A, por cobro de prestaciones.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2005 se da por recibida la demanda, la cual se admite mediante auto de esa misma fecha, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada.
Al folio 13 y 16 del expediente, cursa constancia de fecha 22 de Junio de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado Lorely Pineda, de la notificación de la empresa accionada, practicada por el Alguacil JESUS UZCATEGUI, encargado de realizar la misma.
SOBRE LA DEMANDA
El demandante alega en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios el 01 de Abril del año 2004 hasta el 31 de Agosto de 2004, cuando fue despedido injustificadamente, para la empresa REFRIGERACI´PN SIGLO XXI C.A bajo las órdenes del ciudadano JUAN REINALDO BOSCAN SUAREZ, quien se desempeña como SUPERVISOR DE ZONA. Asimismo, manifiesta que devengó en forma quincenal la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS (BS. 500.000,00), lo que equivale a un salario diario de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (BS.33.333,33).
Asimismo, alega que el trabajador al inicio de su relación, la empresa le impuso como obligación para laborar en la misma la realización de un talonario de factura de contado el cual llevaría su nombre, manifestando el actor que esta simulando que la relación laboral existente es formalmente y en apariencia una relación mercantil.
Por las anteriores razones es por lo que demanda a la empresa REFRIGERACIÓN SIGLO XXI Y COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A, para que pague, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs.4.208.041,44)), por los siguientes conceptos:
-Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales: La Suma de BOLIVARES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 911.803,97)
-De las vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado no cancelados: La cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 430.333,33)
-Utilidades Fraccionadas: la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 208.333,33).
- Indemnización por Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La suma de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 353.937,70)
- Indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La Suma de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 530.960,55).
- Gastos de Vehículos Remunerado por la Empresa: La cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS (1.264.200,00).
- Intereses Moratorios: La suma de BOLIVARES QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CICNO CENTIMOS (BS. 508.472,85)
SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11 de Julio de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÓN
Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraban presentes en el acto, por la parte actora, la apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO ALCALA LINAREZ, abogada EVA SOFIA LEAL, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 41.974, no así la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a laborar para el demandado, desde 01-04-2004 hasta el 31-08-2004, es decir, por el período de cinco (05) meses; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los salarios que alega haber devengado, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponde a éste los siguientes conceptos:
1- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 L.O.T.):
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la LOT, concatenado con el artículo 146 eiusdem, le corresponde 5 días por mes, para un total de 45 días de Prestación de Antigüedad, calculados al salario integral del mes respectivo, el cual estará compuesto por el salario normal; más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de cada año, resultantes de dividir entre doce (12) meses y a su vez entre treinta (30) días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la citada Ley, como a continuación se especifica:
Periodo : 01-04-2004 hasta el 31-08-2004 =25 días a razón = 884.934.41
Dando un total por Prestación de antigüedad la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 884.934.41)
2- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Los mismos se calculan conforme a lo dispuesto en el Literal c) del artículo 108 ejusdem; vale decir, a partir del quinto mes de acreditación de Prestación de Antigüedad (desde el mes de abril de 2004); calculados sobre la base de la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) bancos principales comerciales y universales del país: dando un total por este concepto de VENTISEIS MIL OCHOCIENTOS SECENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.26.869.56)
3- DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la LOT, concatenado con el artículo 157 eiusdem, el demandado deberá pagar al reclamante para el periodo de cinco meses ininterrumpidos dando La cantidad de: CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 430.333,33)
4- UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS (ART. 174 L.O.T.):
Correspondientes al período: 01-04-2004 hasta el 31-08-2004 alcanzando la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 208.333,33).
5- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Correspondientes al período: 01-04-2004 hasta el 31-08-2004 alcanzando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 353.937,70)
6-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Correspondientes al período: 01-04-2004 hasta el 31-08-2004 alcanzando la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 530.960,55).
7-INTERESES MORATORIOS:
Correspondientes al período: 01-04-2004 hasta el 31-08-2004 alcanzando la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 508.472,85).
Alcanzando los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.943.841.70) , para un total a cancelar al reclamante.
En lo referente a lo alegado por la actora en cuanto a los gastos de vehículos remunerado por la empresa conceptos que ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.264.200,00) los mismos se refieren a una situación excepcional no contemplada en la relación laboral y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los conceptos de trabajo y salarios se establece que estos gastos, no forman parte del salario y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO ALCALA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.596.158 y de este domicilio, por intermedio de su apoderada judicial, abogado EVA SOFIA LEAL, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 41.974, en contra de las empresas REFRIGERACIÓN SIGLO XXI Y COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS DE LEY.
SEGUNDO: Se condena a la empresa REFRIGERACIÓN SIGLO XXI Y COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A, a pagar al reclamante MARCO ANTONIO ALCALA LINAREZ , antes identificado, la cantidad de de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.943.841.70), por concepto de: Antigüedad e interese sobre prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado no cancelados, Indemnización por antigüedad; Indemnización sustitutiva del Preaviso.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.943.841.70) ; a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 09 de febrero de 2005, hasta el momento de la realización del informe.
QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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