REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001085

PARTE DEMANDANTE: MILADYS DOLORES MOSQUERA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.777.132, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. YRENY DEL CARMEN PÍANEGONDA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.420.
PARTE DEMANDADA: EMPORIO TRAVEL CLUB C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.210
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy veintiséis (26) de julio del año 2005, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, Verificada la presencia de las partes, asistió la parte demandada MILADYS DOLORES MOSQUERA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.777.132, de este domicilio, representada en este acto por sus apoderados judiciales Abogados YRENY DEL CARMEN PÍANEGONDA ROJAS y ALFREDO RAMÓN REYES OLLARVEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 90.420, y 108.803, respectivamente y por la empresa EMPORIO TRAVEL CLUB C.A parte demandada el Abg. Abg. JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.210, en su carácter de apoderado judicial de la empresa. Dándose así inicio a la audiencia preliminar y luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establece que la empresa debe cancelarle a la ciudadana MILADYS DOLORES MOSQUERA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.777.132, de este domicilio, por todos conceptos indicados en el libelo de demanda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.000.000,00).

SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad supra señalada en dos pagos, el primero para el día tres (03) de Agosto de 2005, y el segundo pago el día veinticinco (25) de Agosto de 2005, por lo tanto nada queda que deberle a la trabajadora por estos ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral.


TERCERO: El pago será realizado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD).

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes descrito dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el pago por parte del trabajador o su apoderada judicial. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-

La Juez,


Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria


Abg. Joselyn Cárdenas


La Parte Demandante,

La Parte Demandada,