REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: BENJAMINA RUIZ

ABOGADA: TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

SOLICITUD: 339

Vista la solicitud presentada por la ciudadana BENJAMINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.578.415, asistida por la Abogada en ejercicio TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.746.847, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.936; mediante la cual pide al Tribunal lo siguiente: “De conformidad con la norma del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, para fines legales que me interesa, solicito a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley respondan a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Digan si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener saben y les consta que soy UNICA HEREDERA UNIVERSAL DEL DE-CUJUS: JOSE BENITEZ, por ser concubina, según se evidencia de Constancia de Concubinato para aprobar mi filiación, que anexo marcada con la letra “A”. TERCERO: Si igualmente saben y les consta que JOSE BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.782.355, falleció el Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), en el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Defunción , que anexo marcada con la letra “B”. Finalmente solicito que una vez como sea evacuada esta diligencia se sirva devolverme la presente solicitud original con sus resultas. A ruego por no saber leer y escribir lo hace en mi presencia el ciudadano ALFONSO ISMAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.134.204 y de este domicilio.”

Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente solicitud este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas se entregaran al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (sub. Trib.)

De los artículos precipitados se infiere que la Ley adjetiva Civil adjudica Competencia para INSTRUIR las justificaciones y diligencias DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE UN HECHO O ALGÚN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS; no así para declarar la existencia de un derecho, tal como lo pretende la solicitante en el caso de marras, quien pide que se declare la existencia de la Union Concubinaria entre su persona y la del difunto JOSE BENITEZ, según lo alegado por ella; y a partir de la pretendida declaratoria, que además se le reconozca como UNICA HEREDERA UNIVERSAL DEL DE CUJUS: JOSE BENITEZ, por ser su Concubina.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE la solicitud presentada por la ciudadana BENJAMINA RUIZ, anteriormente identificada y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Julio del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR Expediente Nro. 339
Labr.-