REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En su Nombre:

DEMANDANTES: JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRÍGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA

ABOGADA: DIGNA AROCHA

DEMANDADOS: SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIERREZ MOLINA

ABOGADA: MARTIZA E., AGUILAR

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE: 49.277

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 14 de febrero de 2.003, la abogada DIGNA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.102.142, inscrito en I.P.S.A. bajo el número 48.891, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRÍGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.089.263 y V-997.363, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIERREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.813.679 y V-11.813.678 respectivamente, de este domicilio.

En fecha 27 de Febrero de 2003, se le dio entrada; y en fecha 06 de Marzo del mismo año fue ADMITIDA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ya identificada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Marzo de 2.003, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 20 de Marzo de 2003, decretándose Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Las diligencias conducentes a la citación personal de la parte Accionada rielan a los folios 22 al 49, y de las mismas se evidencia que no fue posible la citación personal, siendo solicitada por la parte actora la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dichos carteles fueron expedidos por el Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2003, y consignados y agregados en fecha 18 de Agosto de 2.003.
En fecha 24 de Septiembre de 2003, diligencia la abogada MARIANELLA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 48.840, y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.
En fecha 29 de Septiembre de 2003, se designa Defensor de Oficio a la Abogada MARLE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.990.
En fecha 15 de Octubre de 2003, la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.678.297, consignó poder General de Administración y Disposición otorgado por los demandados SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIERREZ MOLINA, ya identificados, asistida por la Abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.999.804, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.695, dándose por citada en nombre de sus representados en esa misma fecha.
Por escrito de fecha 07 de Enero de 2004, la Abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, la Reposición de la causa al estado de verificarse la citación personal de los demandados.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promovió las que estimó conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hecho. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de Ley.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2.004, el Tribunal ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días transcurridos desde el 15 de Octubre de 2.003 exclusive, hasta el 07 de Enero de 2.004 inclusive, especificando en cada caso la oportunidad para la contestación y lapso de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 26 de Enero de 2.004, la Apoderada Judicial del la parte Actora, insistió en la notificación del Defensor Judicial designado, por cuanto la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, no puede ejercer poder en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez finalizado el período de Evacuación probatoria, sólo la parte Actora presentó sus respectivos INFORMES.
En fecha 18 de Agosto de 2.004, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 23 de Noviembre de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte Actora, ratificó los escritos de fecha 07, 21 y 26 de Enero de 2004, y 21 de Abril de 2004, mediante los cuales invocó la falta de cualidad de la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, para ejercer poderes en juicio y menos para darse por citada en nombre de los demandados.

II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.-LA PARTE ACCIONANTE:
La representación de la parte Actora, alega que sus representados suscribieron con los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIERREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.813.679 y V-11.813.678 respectivamente, de este domicilio, CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propia y la casa en ella construida, distinguida con el Nro. 3-3, del Lote 3, de la Macro Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida de la Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Miguel Peña, del Municipio valencia del Estado Carabobo. El referido inmueble tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (143,35 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida E-W-13, en una línea recta de aproximadamente 8,90 metros y parcela 3-2 en una línea recta de aproximadamente 3,50 metros; SUR: Con parcela 3-4 en una línea recta de aproximadamente 12,40 metros; ESTE: Con parcela 4-28 del Lote 4 en una línea recta de aproximadamente 15,45 metros; y OESTE: Con parcela 3-2en una línea recta de aproximadamente 13,50 metros y área de uso exclusivo del Lote 3 en una línea recta de aproximadamente 1,95 metros. A este inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo ubicado en el área de la parcela. El referido inmueble les pertenece a los Vendedores según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 15 de Septiembre de 1993, bajo el Nro. 13, Tomo 34, Protocolo Primero, folios 1 al 4. Alega, que para el otorgamiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta y demás actos relativos a la venta definitiva, los propietarios se hicieron representar por la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, ya identificada, según documento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, de fecha 08 de Febrero de 1.994, el cual quedo anotado bajo el Nro. 08, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo en copia simple marcado “C”. Agrega, que en la cláusula segunda del referido contrato, se estipulo que LOS VENDEDORES se comprometen a vender a LOS OPTANTES y estos a su vez se comprometen a comprar el inmueble objeto de la presente negociación por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), de los cuales se pagaría una inicial de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) y el saldo de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) se comprometieron a pagarlo a través de un crédito Bancario por LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL. Alega, que LOS OPTANTES entregaron a LOS VENDEDORES, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y a la empresa GARSOCA INVERSIONES, S.A., la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), montos estos que serían imputados al precio de compra venta para el momento de protocolizar el documento definitivo por ante la oficina de Registro correspondiente y el saldo de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) debía ser cancelado al momento de la firma del documento definitivo de venta por ante el registro respectivo. Que en la cláusula cuarta del referido contrato, se estableció el plazo de duración de la Opción de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, contados a partir de la firma de la Opción de Compra-Venta, durante ese tiempo LOS VENDEDORES se comprometieron a entregar por medio de su Apoderada toda la documentación requerida para la tramitación del Crédito Hipotecario. Agrega que la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, ya identificada, no cumplió con dicha obligación, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por sus representados. Que en la cláusula novena del referido contrato, ambas partes se comprometieron que por si alguna causa no se pudiera otorgar el documento definitivo de compra-venta dentro del termino de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, el contrato sufriría una prorroga. Agrega, que en la vigencia del contrato de opción de compra venta sus representados procedieron a notificar a la representante legal de LOS VENDEDORES de la aprobación del crédito solicitado, y que presentarían el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a los fines de su revisión, cálculo y liquidación, y ella les manifestó que la venta definitiva no se iba a realizar, por cuanto consideraba que el precio de venta debía ser de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) y no de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) como se había pactado en el contrato. Fundamentó en derecho en los artículos 1.133, 1.167, 1.211, 1.269, 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil. En su petitorio demandan que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos lo hechos narrados en el libelo de demanda, así como jurídicamente valido el contrato que se acompaña a este libelo de demanda y convengan en cumplir con las obligaciones derivadas del referido contrato de promesa de venta, en los términos y condiciones establecidos. SEGUNDO: Como consecuencia a lo anterior, se sirva otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente. TERCERO: Pido al tribunal de que en caso de que LOS VENDEDORES no accedan a lo que se demanda en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, la sentencia emitida por este tribunal, sirva de Titulo de Propiedad a los efectos de la Protocolización. CUARTO: A tenor del artículo 340 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, estimo prudencialmente la presente demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00). QUINTO: El pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados. SEXTO: Demando la indexación o corrección monetaria aplicable al hecho notorio de la inflación . Finalizó solicitando Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.

B.-POR LA PARTE DEMANDADA:
“...Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los demandantes. Afirma que en fecha 18 de Marzo de 2002, suscribió en nombre de sus representados un contrato de opción de compra con los demandantes, sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda. Dice que no había prorroga previamente establecida, ni en forma implícita ni en forma tácita en el contrato, sino por el contrario las partes debían llegar a un acuerdo expreso y firmarlo. ...Rechaza, niega y contradice que sus representados no cumplieron las prestaciones a las que se obligaron en el contrato, por cuanto los demandantes no han mencionado que dicho negocio se hizo a través de GARSOCA INVERSIONES, S.A., quien actuó como intermediaria en la referida negociación. ...Rechaza, niega y contradice que la demanda haya sido estimada en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) y que sus representados deban pagar tal cantidad y las costas y costos del presente proceso, por cuanto fueron los demandantes quienes incumplieron al no obtener el crédito en el lapso estipulado y en no solicitar la prorroga como estaba establecido en el contrato... Niega, rechaza y contradice que sus representados deban otorgar el documento definitivo de venta, por cuanto fueron los demandantes quienes no ejercieron su derecho, ni obtuvieron el crédito en tiempo oportuno, ni solicitaron la notificación tal como estaba establecido en el contrato. Rechaza, niega y contradice que los demandados deban regresar a los demandantes la cantidad recibida en arras, por cuanto fueron los demandantes y la empresa GARSOCA INVERSIONES, S.A., quienes incumplieron con las prestaciones a las que se obligaron. ... Niega, rechaza y contradice que deban cancelar a los demandantes la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Solicitó al Tribunal levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. Niega, rechaza y contradice que los demandados tengan que pagar los Honorarios de Abogados.

ACTIVIDAD PROBATORIA
1°) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERA: Invocó a favor de los demandados el mérito favorable que arrojan las actas procesales, e incluso invocó las alegadas por la parte actora que les favorezca y de todas ellas señaló: A) copia Certificada de la Opción de Compra-Venta, consignada por la parte actora, con el cual dice probar la existencia de la cláusula cuarta del contrato donde se estableció un término preclusivo de 120 días, contados a partir del 18-03-02 hasta el 15-07-02, para ejercer la opción y cuyo plazo expiro. SEGUNDA: Invocó e hizo valer a favor de los demandados el contenido de la cláusula quinta como un limite máximo a la indemnización, en caso de que los demandantes probaran el daño causado y la culpa de los demandados, porque de lo contrario estarían en presencia de un enriquecimiento ilícito. TERCERA: Invocó, opuso e hizo valer a favor de los demandados el telegrama enviado por los demandantes a su persona como apoderada de los demandados, marcado con la letra “T”, a los fines de probar que en reiteradas oportunidades se le manifestó a la intermediaria y a los demandantes que no había prorroga. CUARTA: Invocó e hizo valer a favor de los demandados a través de la prueba de exhibición, contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos: Marcado “l” Contrato de Opción de Compra entre la representante de los demandados y GARSOCA INVERSIONES, S.A., de fecha 08-01-02. Marcado “2” Notificación realizada por GARSOCA INVERSIONES, S.A., dirigida a la apoderada de los demandados, de fecha 13-03-02, donde indican que dicho inmueble fue reservado por los demandantes . Marcado “3” relación de gastos de cobranza, dirigida a la apoderada de los demandados, firmada por la Vicepresidenta de GARSOCA, ciudadana NELLY HERNÁNDEZ. QUINTA: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que por vía de Informe solicite al Banco Central de Venezuela, el Índice de Precios al Consumidor y Núcleo Inflacionario, a los fines de probar el aumento del valor del inmueble.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, en fecha 15 de Octubre de 2003, compareció por ante este Juzgado la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.678.297, asistida por la Abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.999.804, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.695 (vid. fol.32) y estampó diligencia manifestando actuar como Apoderada de los demandados SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIERREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.813.679 y V-11.813.678 respectivamente, de este domicilio. Se dio por citada en esa misma fecha. En las mismas condiciones la mencionada ciudadana asistida de Abogado procedió a contestar la demanda en nombre de los demandados, en fecha 15 de Noviembre del 2003; y no es sino en fecha 07 de Enero del 2004, cuando la parte Actora consigna un escrito, donde le observa al Tribunal la insuficiencia del Poder solicitando la Reposición de la causa al estado de verificarse la citación personal o anterior a esta actuación la persona natural quien se atribuía la representación de la parte demandada presentó pruebas en fecha 18 de diciembre de 2003. En fecha 26 de Enero de 2004, la representación de la parte demandada, estampó diligencia solicitando que se notificara el Defensor Ad-litem, por cuanto la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, sólo había presentado un Poder de Disposición y Administración de los demandados. Diligencia que ratificó en diligencia para el mes de Noviembre del año 2004; de la misma manera hizo referencias en el escrito de Informes donde expresa que el Tribunal erróneamente “admitió” el Poder cuestionado, se entiende que se refiere al auto del Tribunal ordenando que el referido Poder fuera agregado a los autos, por cuanto el Tribunal no admite Poder desde luego que el problema de la Representación debe ser atacado a instancia de parte por cuanto el Tribunal no esta autorizado para actuar de oficio en materia de insuficiencia de Poderes en juicio.
La primera observación que surge es en cuanto a la oportunidad de impugnación del poder deficiente, lo cual debió hacerse en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, lo que no hizo la parte accionante, pretendiendo actuaciones de oficio del Tribunal, cuando es bien sabido de que en materia de representación el Juez actúa por impulso de parte, tal como se expresa en el párrafo supra.
En sentencia del 15-11-2002 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el caso R.D. Aguilar y otro, contra Policlínica de Barquisimeto, ratificada en Sentencia del 12-04-05, caso V. de J., Zarramera y otros, contra D. Hernández y otro, estableció la Sala lo siguiente:
“Al respecto la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la impugnación sin necesidad de pronunciamiento judicial. (Sub. Trib.)
En el presente caso, la Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala por la naturaleza de la denuncia, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por la oferida en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y los abogados a quienes se les confirió el poder cuestionado, en vez de subsanar la insuficiencia que le fue atribuida, rechazaron la impugnación y solicitaron que se desestimara.
Es decir no consta que el Juez, con posterioridad a la impugnación del poder le haya impedido a la parte oferida subsanar el vicio y ratificar las actuaciones cumplidas con el poder impugnado, y por ello no es procedente lo alegado en esta denuncia.
Por otro lado, de tener razón el formalizante, no fue el Juez, sino el legislador quien creo la desigualdad de trato a que se refiere en la denuncia…” omissis.
Por otra parte es inveterada y diuturna la Jurisprudencia sobre el iter procedimental en caso de deficiencias del mandato de representación judicial, cuando la Sala Constitucional en numerosos fallos ha establecido que:
“Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.
De tal forma que cuando una persona sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
De otra parte no se observa en el escrito continente de la demanda que la ciudadana que se menciono invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no puede tramitarse, ni por ende lesionarse garantía de tutela jurisdiccional alguna en el ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de Amparo, resultaba improponible. Así se Declara.
En otro orden de ideas la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultaría inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas.
Exp. N° 2.845. Sent. N° 1170. Ponencia: Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz,
Ahora bien, no obstante, la fuerza del criterio jurisprudencial imperante, debe esta Juzgadora antes de producir un pronunciamiento al fondo verificar si se le dio cumplimiento cabal a la normativa que rige la citación y observa, que, si bien es cierto que agotada la posibilidad de citación personal, a instancia de parte se produce la citación cartelaria; pero ésta, no llegó a completarse conforme a la norma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue fijado por la Secretaria del Tribunal el Cartel en la morada de los demandados; deficiencia que en manera alguna puede ser suplida por la tercero, que se presenta en la causa a darse por citada en nombre de los demandados exhibiendo un poder donde apenas le concedieron facultades de disposición y administración; en virtud de que, además de la falta de idoneidad del Poder y desde luego la falta total de capacidad de postulación de quien se dice su representante, no se había completado la citación cartelaria, todo ello hace inferir en la necesidad del uso del instituto de la Reposición de la causa por considerarla Útil, y en consecuencia en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto donde se consignan los carteles publicados y se repone la Causa al estado de complementarse la citación cartelaria, a los fines de la prosecución del procedimiento y ASI SE DECIDE.
Estima esta Sentenciadora innecesario pronunciarse sobre el mérito y demás actuaciones dado el carácter repositorio de la misma y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de complementarse la citación cartelaria, a los fines de la prosecución del procedimiento, todo en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a Once (11) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se Publicó la anterior Decisión, siendo las 1:55 de la tarde, y se libraron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 49.277
Labr.