REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de Julio de 2005.
194° y 146°
En aplicación del dispositivo del artículo 232 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a la fijación de los hechos en la presente causa; y, vistas y analizadas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar se precisa en cumplimiento a lo ordenado lo siguiente:
PRIMERO: Las partes actuantes en este juicio mantienen sus posiciones encontradas y tal como lo expusieron en el desarrollo de la Audiencia Preliminar no encontraron puntos de coincidencia en cuanto al Objeto de la Pretensión, el cual se define en su naturaleza reivindicatoria sobre la desposesión de una extensión de tierra que forma parte de un total de novecientas ochenta y cinco hectáreas (985 Has) que conforman el Fundo San Vicente, cuya propiedad se acredita con documentos acompañados con el libelo, las Sociedades Mercantiles “DESARROLLO FOREST HILLS VILLAGE, C.A. Y PROMOCIONES 4-S, C.A.”, identificadas suficientemente en los autos. Por su parte La Procuradora Agraria Regional, actuando en representación de la Asociación Cooperativa JOSCRUBOL (CAJASCRUBOL), debidamente registrada, alega que las tierras poseídas por los miembros de dicha Cooperativa pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que la ocupación no es ilegal sino autorizada por dicho Instituto. Negó que sus defendidas hayan deforestado zonas protegidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Que las pruebas aportadas relacionadas con el Registro Agrario, Inscripción Catastral y Certificado Nacional de Productores, no son impertinentes, ni ilegales, ni dilatorias.
SEGUNDO: La parte Actora señaló las pruebas de las cuales pretende servirse para la Audiencia Oral Probatoria a las cuales se opone la Procuradora Agraria; alegando que contrarían lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que ni siquiera fueron mencionadas en el libelo. Esta Sentenciadora entiende que si admitimos de manera literal lo dispuesto en el artículo 210 eiusdem, nos encontraríamos con una contradicción legislativa como es lo dispuesto en los dispositivos de los artículos 231 parte infine cuando señala omissis .... Igualmente, las partes señalaran las pruebas que se proponen aportar para el debate Oral”, y segundo aparte del artículo 232 cuando dispone: “Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa”.
De lo señalado se infiere que las pruebas a las cuales se refiere el artículo 210, son las que debe producir el actor para la “Audiencia Preliminar de Pruebas” donde se produce una primera decantación de las mismas, sin coartarle el derecho al actor de poder ofrecer conforme a los términos en que queda planteada en definitiva la controversia, aportar nuevas pruebas tendientes a la demostración de los mismos; en virtud de la cual la petición formulada por la Procuradora Agraria Regional no ha lugar, y ASI SE DECLARA.
Tercero: Con relación a la impertinencia e ilegalidad alegada por la parte Actora respecto a las pruebas ofrecidas e incorporadas en el proceso por la Procuradora Agraria, este Tribunal tiene establecido que, cuando el Tribunal admite lo hace cuanto ha lugar en derecho, reservándose la labor de depuración probatoria en la fase de admisión, máxime cuando las pruebas incorporadas a juicio por la Defensora Judicial de la parte demandada, no son manifiestamente ilegales, ni manifiestamente impertinentes, únicas causales de inadmisibilidad permitidas por la Ley; toda vez que dichos medios encuadran en criterio de verosimilitud a los alegatos respecto a los derechos que afirma tienen sus defendidos. Por lo que se concluye no ha lugar la declaratoria de impertinencia e ilegalidad de los medios ofrecidos.
Cuarto: En consideración a lo expuesto se concluye: 1°) El Objeto de la Pretensión queda delimitado a definir la titularidad de la tierra, constituida por una extensión de novecientos ochenta y cinco hectáreas (985 Has) que constituyen el Fundo San Vicente, cuya propiedad se acreditan en principio con los títulos exhibidos las Sociedades de Comercio “DESARROLLOS FOREST HILLS VILLAGE, C.A.” y “PROMOCIONES 4-S, C.A.”, cadena titulativa que deberá remontarse al año 1872, carga probatoria que asume el Propietario Reivindicante. 2°) Como accesorio al Objeto de la Pretensión debe probarse si la misma constituye una Reserva Forestal, fuente de alimentación del Lago de Valencia. 3°) También deberá probar, cuánta porción de terreno dentro del Fundo San Vicente está ocupado por la Cooperativa JOSCRUBOL.
Quedan así definidos los términos de la Pretensión que deberán probarse en la Audiencia Oral Probatoria.
Se declara Abierta la causa a pruebas por el término de cinco (5) días de despacho.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 51.192
Labr.-
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR, Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 51.192, contentivo de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por las Sociedades Mercantiles DESARROLLOS FOREST HILLS Village, C.A., y PROMOCIONES 4-S, C.A., contra la Asociación Cooperativa JOSCRUBOL (CAJASCRUBOL), de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Once (11) días del mes Abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR