GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de Julio de 2.005.-
195° y 146°
DEMANDANTES: FERNANDO DOMINGO DOS SANTOS y FERNANDO MANUEL GONZALEZ RIVERA
DEMANDADO: VALEN-PIEZAS, C .A.
MOTIVO: AUTO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: 50.940
De una revisión de las actuaciones subsiguientes a la Autocomposición Procesal celebrada entre las partes, donde el Abogado CARLOS PADRINO MALPICA, ha venido solicitando la Entrega Material del Inmueble, acompañado de Embargo Ejecutivo, este Tribunal observa :
PRIMERO: Es improcedente la entrega Material en los términos solicitados, toda vez y en virtud de que por el particular TERCERO del escrito autocompositivo debidamente homologado las partes previeron lo siguiente, cito: “TERCERO: Los Co-Demandados, ACEPTAN EXPRESAMENTE en este acto, hacer la entrega formal del inmueble arrendado, pero para retirar totalmente las cosas del inmueble arrendado, solicitan al apoderado de Los Co-Demandantes les conceda un término improrrogable hasta el DIA 30 de Marzo del año 2005; quedando entendido entre las partes, que de no hacerse el retiro de cosa en la fecha concedida. La parte demandante solicitará ante el Tribunal de la causa la entrega material del inmueble arrendado a costa y riesgo de Los Co-Demandados, constituido este inmueble, por un local distinguido con el número 01, planta baja, situado en EL CENTRO COMERCIAL EL HATILLO, ubicado en la esquina que hace la avenida Bolívar y la calle que le hace frente a la plaza Bolívar, en su extremo sur, de la población de Naguanagua, antigua plaza Girardot, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, el día 30 de Marzo del año 2005, con lo cual damos por resuelto el contrato de Arrendamiento suscrito entre los co-demandados y La Arrendadora identificada en autos. Quedando en plena libertad de disponer inmediatamente del inmueble objeto de esta resolución del contrato de arrendamiento”.
En las actuaciones subsiguientes no consta que el demandado se encuentra dentro del inmueble y ha incumplido el término improrrogable dado hasta el 30-03-2005.
SEGUNDO: Con vista a la diligencia del folio 46, el referido abogado CARLOS PADRINO, solicitó que se le fijará Cumplimiento Voluntario, sin ni siquiera solicitar la ejecución del auto Autocompositivo, no obstante el Tribunal subsanando la omisión dicta auto que corre al riel 47 del expediente y en conformidad con el artículo 524, da comienzo a la Ejecución y fija un lapso de Cumplimiento Voluntario a la parte Obligada en la Transacción para que cumpla con el particular SEGUNDO de dicho Acuerdo Transaccional. Ahora bien, no le es dado al Tribunal suplir las deficiencias procesales de las partes, afirmación que se hace en virtud de que a partir del cumplimiento de los cinco (05) días el mencionado Abogado ha venido insistiendo con sus diligencias de que se le haga la Entrega Material del inmueble, sin especificar si se refiere a la Entrega del particular TERCERO o se refiere a una Ejecución Forzosa que en todo el iter desde que se cumplieron los cinco (05) días de Cumplimiento Voluntario no ha sido solicitado por el Abogado en comento; por lo que sus actuaciones no se ajustan al procedimiento de Ejecución y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Observa quien aquí decide, lo siguiente: Quien asumió las obligaciones en el auto Autocompositivo fue la demandada VALEN PIEZAS, C.A., la cual a través de su representante JOSE LUIS LOVERA MONAGAS, en el particular PRIMERO, se obligó de la manera siguiente cito: PRIMERO: .... Dichos pagos nos obligamos a pagarlos de la siguiente forma: A- La cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) que fueron recibidos mediante cheque Número 98464413, girado contra la cuenta corriente que posee la Demandada VALEN-PIEZAS, C.A., identificada plenamente en autos, en el Banco Caroní, Banco Universal. B- Dos (2) cuotas, cada una de ellas por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES, cada una pagadera el 15 de Marzo del año 2005 y 15 de Abril del año 2.005. C- Y dos (2) cuotas, cada una por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) cada una de las cuales pagaderas el 15 de Mayo del año 2.005 y 15 de Junio del año 2.005, respectivamente. D- igualmente nos comprometemos y convenimos en cancelar las deudas por concepto de servicio eléctrico del inmueble Arrendado después de la entrega del referido inmueble, estimando este último mes, en base al monto del último recibo cancelado, en este sentido nos obligamos a entregar al Arrendador los recibos cancelados en original. E- De igual manera nos obligamos a entregar totalmente solvente de gastos comunes del Condominio el inmueble Arrendado, como fue contractualmente convenido en el contrato de arrendamiento”.
Consta entonces que de la suma total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.400.000,00) pagó en este acto la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) (Cheque Banco Caroní); saldo restante la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00).
En fecha 20-04-05, el Obligado asistido de Abogado estampa diligencia donde expone que ante la imposibilidad de ubicar a los demandantes y para no caer en mora consigna de su cuenta corriente cheque 98466443 contra el Banco Caroní, por un monto de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), solicitan se resguarde el cheque hasta tanto se les exija la letra de cambio que tiene en su poder y sea cancelada la referida letra.
El Tribunal ordenó abrir cuenta de Ahorro; aún así el Abogado PADRINO, solicitaba en fecha 21 de Abril, Cumplimiento Voluntario.
En fecha 17-05-05, comparece el ciudadano JOSE LUIS LOVERA, representante de la Obligada asistido del Abogado y expone: Consigno en este acto cheque N° 98467547, girado contra la Cuenta Corriente del Banco Caroní, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00); solicitó se fijara la oportunidad de la entrega de las llaves, dada la negativa recibida.
Solicitó en fecha posterior en diligencia de fecha 31 de Mayo de 2005, fijara fecha para entregar el inmueble en virtud de los problemas existentes entre los Abogados de la parte Actora.
Manifiesta que ninguno ha querido recibir las llaves y los pagos (últimos recibos) de electricidad y condominio cancelados. Sugirió el 15-06-05, fecha del último pago en la Transacción, para entregar las llaves.
En fecha 15-06-05, el mencionado ciudadano consignó cheque N° 13195976, por un monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), girado contra su Cuenta Corriente del Banco Caroní, correspondiente al último pago. Igualmente consignó cheque N° 13196090, girado contra la misma Cuenta y el mismo Banco por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.354.086,70) correspondiente al condominio de los meses de Septiembre del 2004 a marzo del 2005, con este pago da total cumplimiento a la obligación.
CUARTO: Así las cosas, vistos los pagos realizados, faltaría por cubrir una cuota de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), cuya prueba de pago no consta en los autos, la cual correspondería a la letra 1 / 4, y la obligación condominial. Se dan por canceladas las letras de cambio 2/4, 3/4 y 4/4 consignadas en los autos; por el Abogado JOSE ENRIQUE COA MATHEUS; quedando pendiente además de la primera letra, el pago de un vidrio cuya factura riela al folio 76; y la cuenta de Eleoccidente por el monto de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 196.337,00), conforme al estado de cuenta consignado.
QUINTO: Con relación al pago realizado al Abogado COA MATHEUS, quien vino actuando en este proceso como Apoderado de la parte demandante, esta Sentenciadora estima que si la Obligada le canceló; pagó bien; y, en el entendido de que el Abogado no haya rendido cuentas a su cliente este problema no atañe al demandado quien con respecto a lo planteado entre el actor y su Apoderado es un Tercero; y no puede en manera alguna reclamársele dicho pago en repetición, toda vez de que quien sabe de derecho son los Abogados, no el particular quien se sirve de los profesionales para que le asistan a resolver los problemas, no a buscárselos, y este particular se presume que pagó, al Abogado con quien venía negociando su situación, el Abogado COA MATHEUS quien no tan sólo es el redactor del libelo, sino que además también es el autor del escrito de Autocompositivo; unido a ello, exhibió Poder, donde expresa que actúa con “las facultades reservadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”, lo cual al establecerse en el Poder de manera palmaria estas facultades citando el artículo, está indicando que son todas las facultades contenidas en la misma; no se requiere necesariamente que sean explanadas, calcadas en el instrumento Poder, por lo que, tal incidencia no puede utilizarse para hacer más onerosa la situación del Deudor, por prohibirlo la Ley. Por otra parte reza la norma del dispositivo 1.286 del Código Civil:
“Artículo 1.286.- El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el mismo acreedor, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él”.
Las consideraciones anteriores permiten concluir en lo siguiente:
1°) Se ordena la de las llaves del inmueble para lo cual se fija el tercer (3er) día siguiente a la publicación del presente auto.
2°) Se ordena al Deudor a cancelar el monto del vidrio y el remanente de la electricidad previo o para el momento de la Entrega, y consignar en los autos la prueba de la cancelación de la letra 1 / 4 correspondiente a la primera cuota.
3°) Se dá por finiquitada la Deuda respecto al particular primero del Acuerdo Transaccional, y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
...LA
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 50.940
Labr.-
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR, Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.940, contentivo de la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos FERNANDO DOMINGO DOS SANTOS y FERNANDO MANUEL GONZALEZ RIVERA, contra la Sociedad Mercantil VALEN-PIEZAS, C.A., de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Doce (12) días del mes de Julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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