REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MARIA TERESA MADRID MORALES

ABOGADA: ROSANA LAMEDA

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE: 194
SENTENCIA: DEFINITIVA


Sustanciado el presente procedimiento de Entrega Material, iniciado por solicitud formulada por la ciudadana MARÍA TERESA MORALES, titular de la cédula de identidad número V-7.047.920, con domicilio en el Municipio Guacara del Estado Carabobo debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana MAGDY RAENDIA OVIEDO BORDONES, titular de la cédula de identidad número V- 7.048.147, domiciliada en el apartamento Nº 1, Modulo o entrada número 4 que forma parte del conjunto número 7 del Complejo Residencial Augusto Malavé Villalba del municipio Guacara del Estado Carabobo, bien inmueble este que alega le fue vendido por el precio de Veinte y Cinco millones de bolívares, cuyo precio pagó en su totalidad, aun así la Vendedora ya mencionada se niega a entregarle, y el cual esta necesitando con urgencia par habitarlo con su familia.
Se recibió en fecha 22 de abril de 2005, se le dio entrada bajo el número 194, y se admitió comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, Fue recibido por ese Juzgado en fecha 13-05-05. De la revisión de las actuaciones de la Comisión ordenada, se observa que antes de que el Tribunal Comisionado se aprestara a dar cumplimiento a lo ordenada en la comisión se presentó ante el Tribunal la ciudadana MAGDY OVIEDO B., titular de la cédula de identidad número V-7.048.147, asistida por la abogada ROSANA LAMEDA P., titular de la cédula de identidad número V- 7.104.597, y formularon formal OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL alegando como razones las siguientes:
“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que se haya ocurrido en mora en cuanto a la Entrega Material del inmueble vendido, en virtud de que la Compradora no ha cumplido en pagar el precio, en violación flagrante de lo establecido como obligación del comprador en el encabezado del artículo 1.528 del Código Civil, ya que pretendió realizar el pago con un cheque de la entidad Bancaria C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, cheque Nº-17268112, Banco 0158, oficina 0017,d.c.82., librado en el Municipio Guacara en el Estado Carabobo en fecha 05 de Octubre del 2004, contra su cuenta corriente personal signado con el Nº 0171016088, por la suma favor de BOLÍVARES CINCO MILONES (sic) QUINIENTOS MIL ( Bs. 5.500.000,00), emitido a mi favor y cuyo protesto fue realizado el día 06-10-2004, por ante la Notaría Pública de San Diego y en el cual se determinó la falta de fondos para el pago del referido cheque. Se acompaña copia Certificada del expediente 19.508 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta el cheque y el protesto del mismo, marcado con la letra “A” la guarda relación a la comisión ya que se trata de los mismos hechos…”
Por un particular segundo, explicó de que manera fue engañada por la compradora, y después que la hizo firmar, no le entregó el resto del pago del precio. Por un particular tercero, explicó sobre la denuncia que realizó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo por delitos contra la propiedad (emisión de Cheques sin provisión de fondos).
Se procedió a la revisión de la prueba instrumental acompañada Se constata la existencia de un juicio (Exp. Nº 19508) introducida en fecha 12-11-2004, y que cursa por ante El Juzgado Coarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde ventila el Cobro por el procedimiento por Intimación del Cheque al cual ha hecho referencia la demandada por Entrega Material, copia del expediente que fue revisado con todos los anexos y se aprecia en todo su mérito, todo lo cual conduce a esta Sentenciadora a concluir en los términos siguientes:
En la tarea de resolver sobre todos y cada uno de los aspectos procesales que contiene el expediente de marras, se procede a dilucidar con respecto a la articulación probatoria aperturaza, que si bien es cierto no daña ni causa gravamen a las partes , contradice el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria pura como el que reglamente la Entrega Material. En consecuencia, con base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y para darle vigencia a los principios que informan el debido proceso, se dejan sin ningún efecto el auto de fecha 20-06-2005, y con fundamento en el fallo Nº 389 de la Sala Constitucional del 07-03-2002, Exp. 01-1580 que propugna el principio de la informalidad del proceso, así como la facultad direccional al constatar el Juez alguna situación contraria al debido proceso, y para mantener indemnes a los derechos procesales de las partes por igual, declara Nulo el Auto Apelado, dado lo cual queda el procedimiento a resolver con la Oposición interpuesta por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas. Y ASI SE DECLARA.
Tal como se dejó expresado en particulares anteriores, La Oposición realizada fue acompañada de prueba suficiente, lo cual permite concluir en que la misma está fundada en causa legal, en virtud de lo cual actuando apegada a la norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil se suspende de Entrega Material del Inmueble, se sobresee el procedimiento y se ordena a las partes en conflicto dirimir su controversia en jurisdicción Ordinaria, tal como ya lo tienen iniciado y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento de Entrega Material realizada por la ciudadana MARIA TERESA MADRID MORALES, ya identificada, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por ser la causa de mera Jurisdicción Voluntaria
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 194
Labr.-