REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JUAN LUIS FACCHIN BARRETO
ABOGADO: RAFAEL MENESES DÍAZ
DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA SANTIAGO NAVA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO (CONTENCIOSO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 50.634
Por escrito de fecha 06 de Agosto de 2004, presentado por el ciudadano JUAN LUIS FACCHIN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.842.938, asistido por el ciudadano RAFAEL MENESES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.756 y de este domicilio, interpuso formal demanda por Separación de Cuerpos, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA SANTIAGO NAVA, venezolana, mayor de edad, casada y de este domicilio; alegando que en fecha 27 de Octubre de 1979, en acto presentado por el ciudadano Prefecto del Municipio Lagunilla, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana CARMEN JOSEFINA SANTIAGO NAVA, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 378, expedida por la Prefectura del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia. Esgrime igualmente que de la Unión conyugal procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre DAVID ALFREDO Y DAVID ALEJANDRO, gemelos, nacidos ambos el día 18 de Octubre de 1982, cuyas actas de nacimiento acompaña en copias certificadas. Alega igualmente que desde que comenzó la unión conyugal entre su cónyuge y él, la misma funcionó normalmente, dentro de un clima de armonía, amor y respeto mutuo, pero a partir de hace más de seis (6) años, la situación personal de ambos se ha complicado por desavenencias personales que los ha llevado al punto de mantener desde entonces una separación de Cuerpos conforme a los parámetros establecidos en los artículos 188 y 190 del Código Civil, en procura de tratar de solventar la problemática surgida y evitar causarles daños morales y materiales posiblemente, por lo que demanda formalmente la Separación de Cuerpos.
En fecha 09 de Agosto de 2004, se le dio entrada a la demanda, bajo el número 50.634 de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 31 de Agosto de 2004 se admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a ambas partes para un Primer acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días contados desde el día siguiente que conste en autos la citación de la demandada. Se ordenaron las Compulsas. Se libró la boleta de notificación a la Representación Fiscal.
Por diligencia de fecha 25 de Octubre de 2004, el ciudadano JUAN LUIS FACCHIN BARRETO, asistido por el Abogado RAFAEL MENESES DÍAZ, ambos antes identificados, consignó copias simples del líbelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se le libraran las compulsas. Igualmente confirió Poder apud Acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2004, la Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 31 de Agosto de 2004, que las copias simples para la certificación de las compulsas, fueron consignadas en fecha 25 de Octubre de 2004, y constan actualmente en el expediente, de lo que se desprende que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido 9 meses y 19 días sin que haya retirado las Compulsas para impulsar la citación, lo que obviamente evidencia que transcurrió con creces el plazo de Treinta (30) días contados desde la Admisión de la Demanda para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no ha impulsado la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en ratificar el criterio expuesto supra, en efecto, en sentencia del 06 de Julio del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual estableció que:
“Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”
Dice la Sala:
A efectos de verificar lo denunciado, realiza la Sala el pormenorizado análisis de la recurrida y a partir de ello considera oportuno reproducir la parte pertinente de la sentencia acusada, que textualmente reza:
...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia N° 172 del fecha 22 de Junio de 2001, expediente N° 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, ...”
...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia de todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico...
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de d que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente y así se decide...”
En el caso de marras, la negligencia ha sido tal, que estando las Compulsas en el expediente, todavía no han sido retiradas por la parte accionante, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual se Concluye que se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA y ASI SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los Quince (15) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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