REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES AGROCANARIAS, C.A.

ABOGADOS: EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCANTARA y JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE

DEMANDADO: ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ

MOTIVO: DAÑOS AGRARIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (AMPLIACION DE SENTENCIA)

EXPEDIENTE: 50.859


Vista la solicitud de Ampliación de Sentencia realizada por el ciudadano ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.281.025, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.194, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, respecto a la Sentencia proferida en fecha 21 de Abril del año 2005. Dicha solicitud la realiza en los términos siguientes:
“Solicito de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, AMPLIACIÓN de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 21/04/05, que me fue notificada en fecha 04 de Julio de 2005, por cuanto en la misma a pesar de resultar la parte actora totalmente vencida, no se pronuncio expresamente sobre las costas según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual ha debido ser levantada por este tribunal. Solicitud que efectuó dentro de la oportunidad legal según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N 99-638, sentencia N48, en la Sala de Casación Social, la cual deja sentado que a partir de la publicación de esta sentencia la Corte considera que el lapso para solicitar la Aclaratoria y ampliación de la sentencia que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación; es decir, cinco (5) días.” (sub. Trib.)

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Se revisa la Sentencia y se observa que efectivamente no hubo pronunciamiento expreso en lo que respecta a las costas, en virtud de la cual se ordena su Ampliación conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se subsana la omisión con la siguiente declaratoria de ampliación: Se condena en costas a la parte Actora, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Igualmente solicita Ampliación respecto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual ha debido ser levantada. Se procede a subsanar la omisión de la manera siguiente: Uno de los elementos que conforman la definición de la Providencia Cautelar es que sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente, de allí que una de sus características es La Judicialidad, la que a decir del Procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, esta al servicio de la providencia Principal, tiene conexión Vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. En virtud de lo cual, proferido como fue el fallo de la causa de mérito a favor de la parte demandada, el decreto cautelar mediante el cual se dictó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada queda obviado, y por ende suspendida la medida, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Ampliación de Sentencia, interpuesta por el Abogado ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de autos, y ASI SE DECIDE.
Queda así de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ampliada la Sentencia proferida por este Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de Abril del año dos mil Cinco (2005), ordenando que la misma se tenga como formando parte de un solo cuerpo del fallo aludido, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la Tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


Expediente. Nro. 50.859
Labr.-