REPUBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN MEDINA
ABOGADO: MANUEL A., LAYA HIDALGO
DEMANDADO: JESÚS ROBERTO MACHADO BLANCO
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 33.459
Por escrito de fecha 27 de Noviembre de 1990, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.188.973, de este domicilio, asistida por el Abogado MANUEL A., LAYA HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 14.292, interpuso demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, contraído con el ciudadano JESÚS ROBERTO MACHADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.847.064, de este domicilio.
En fecha 03 de Diciembre de 1990, se le dio entrada y admisión, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 05 de Diciembre de 1990, el ciudadano JESÚS ROBERTO MACHADO, asistido de Abogado, se dio por citado en la presenta causa mas no llegó a contestar la demanda, así como tampoco promovió pruebas; por su parte la parte demandante, hizo uso del derecho que le confiere la ley en materia probatoria. Finalizado el período probatorio no hubo otra actuación de parte ni del Tribunal, esto es, se constata que el último acto de partes en el presente Juicio se efectúo el día 18 de Febrero de 1991, fecha en que la parte actora promovió pruebas en la presente causa, no habiendo sido impulsado el proceso por la parte demandante.
En fecha 11 de Abril de 2005, se hace presente una ciudadana ELBA MARIA MONTESINOS DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-345.089, asistida por el Abogado PEDRO NÚÑEZ MARTÍN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.765, interviniendo como Tercero Adhesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando tener interés jurídico en la presente causa; Solicitándole al Tribunal que “se declare sentencia declaratoria con lugar de la nulidad de matrimonio intentado por la demandante ya que dicha sentencia producirá efectos en mi relación jurídica con la parte demandada…”
En fecha 22 de Abril de 2005, la Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes actuantes en este proceso, así como la de la Tercero Adhesivo, mediante boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 02 de Mayo del presente año, la Tercerista Adhesiva, asistida de Abogado, hizo del conocimiento del Tribunal que el ciudadano JESÚS ROBERTO MACHADO BLANCO, ya identificado, falleció en la ciudad de Cagua, en fecha 24 de Marzo de 2.004.
El Tribunal por auto de fecha 31 de Mayo de 2005, ordenó la notificación de las partes mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el referido cartel se fijará en la Cartelera del Tribunal, por cuanto ninguna de las partes estableció Domicilio Procesal, sustentando su actuación en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel fue fijado por el Alguacil del Tribunal en fecha 02 de Junio del presente año.
Ahora bien, procede esta juzgadora a resolver de la manera siguiente: Primero: Se observa que el pedimento de quien se presenta como Tercerista no tan sólo atenta contra el principio de probidad sino que resulta irrespetuoso, pues no se limita a solicitar sentencia en términos procesales, sino que casi le impone al Tribunal que decida a favor de la parte que señala, pues a su decir favorece a sus intereses; por lo que tal pedimento es improcedente, por otra parte esta Tercero adhesivo, si realmente estaba interesada en las resultas de este proceso no iba a esperar que pasaran largos catorce años para venir a impulsarlo. Segundo: Tal como se ha venido reseñando en la presente causa el último impulso procesal de parte, ocurrió hace más de 14 años situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 18 de Febrero de 1991, oportunidad en la cual la parte Actora efectuó el último acto de Procedimiento, hasta el día 11 de Abril de 2005, fecha en la cual la ciudadana ELBA MARIA MONTESINOS DE MACHADO, ya identificada, introduce su escrito como Tercerista adhesiva, han transcurrido CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar el proceso, resulta pertinente destacar, una falta de interés que se infiere por la larga paralización, criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (sub. Trib.)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (sub. Trib.)
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, no es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo, y todavía no había entrado en estado de sentencia; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, no ha ocurrido la simple Extinción del Proceso, que conduce a la declaración de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia pero no de la Acción, la que podrá intentarse por las partes en el término de tres meses; situación repito, no es nuestro caso, por cuanto el tiempo ocurrido rebasa el término de la prescripción del derecho (para las Acciones Personales es de Diez (10) años y para las Acciones Penales es de cinco (05) años); razón por la cual, se declara que la pérdida del interés como elemento de la acción, le produce irremediablemente y sin lugar a dudas la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, concretamente a la parte actora ciudadana YELITZA DEL CARMEN MEDINA, supra identificada, y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, incoada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MEDINA, ya identificada, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 1: 55 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 33.459
Labr.-
|