REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: YINIA YAMILET ABASOL GRIMALDI

ABOGADOS: OSCAR O. TRIANA B. Y
CESAR ALEXIS GALEA LAMAS
DEMANDADO: VÍCTOR JULIO GRIMALDI DUNO

ABOGADO: ARNALDO JOSE PÉREZ RODRIGUEZ
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 48.319

Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 14 de Diciembre del año 2.001, el ciudadano OSCAR O. TRIANA B, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.117.740 de éste domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.188, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YINIA YAMILET ABASOL GRIMALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.572.506 y de éste domicilio, interpuso formal demanda por REIVINDICACIÓN, contra el ciudadano VÍCTOR JULIO GRIMALDI DUNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.031 y de éste domicilio.
Por auto de fecha 07 de Enero del año 2.002 fue admitida, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación personal del demandado, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Julio de 2002, el Abogado ARNALDO JOSE PÉREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.318, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR JULIO GRIMALDI DUNO, presentó escrito de Contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para sus respectivas defensas.
Vencido el lapso probatorio, sólo la parte Actora presentó escrito de Informes.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2004, la Juez Provisorio de éste Tribunal Abogado ROSA MARGARITA VALOR, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
La Controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, alega lo siguiente:
Que su representada es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el caserío la India, segunda calle, identificada con el N° 13-381, en Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Señala que dicho inmueble fue construido con recursos provenientes de crédito otorgado por el Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural del Estado Carabobo, el cual ya fue cancelado en su totalidad, y se encuentra enclavado en una extensión de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional que tiene una extensión de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (447 Mts2) en forma regular, cuyos linderos son: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de JESÚS PAREDES, SUR: Con la calle Principal (2ª Calle), que es su frente, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de CLEMENTE HIDALGO, y OESTE: Con vereda del Parcelamiento y bienhechurías que son o fueron de ÁNGEL MALDONADO. Esgrime que el mismo consiste en una casa de habitación familiar, con un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (58,65 Mts2) tiene como características el de ser una estructura metálica con cubierto de acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventanas metálicas y está distribuida internamente en tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño que descarga a pozo séptico. Alega que la propiedad de su representada consta de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-03-2001, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 8, folios 1 al 5, pto 1°, tomo 22 de fecha 23-03-2001, el cual acompaña al escrito libelar marcado con la letra “B”. Alega además que, dichas bienhechurías, hace cinco (5) años aproximadamente fueron invadidas y ocupadas por el ciudadano VÍCTOR JULIO GRIMALDI DUNO, aprovechándose de que se trataba de una mujer sola, inexperta y de su juventud, pues para el momento su representada, apenas contaba con 18,19 años de edad, aproximadamente, de la reciente muerte de su abuelo (persona con la que se crió y creció), acaecida en esos días, además del vínculo familiar que los unía y une (se trata del tío de la misma), de una manera fraudulenta se metió en ellas, las ocupó, las invadió, haciéndole desde ese momento la vida imposible hasta el extremo de tener que mudarse, salirse de la casa e irse a casa de una familia que la recibió. Señala que desde ese momento comenzó para su joven representada un calvario, pues en muchas oportunidades trato de llegar a un acuerdo con el accionado para que le devolviera la propiedad, pero éste siempre valiéndose de la excusa de que ella no podía reclamar nada porque no tenía ningún documento que la acreditara como propietaria de las bienhechurías, se negaba rotundamente y por el contrario se abrogaba la propiedad de ella sin ningún derecho ni titulo que le diera tal cualidad. Igualmente agregó, que esto es lo que ha llevado a que el accionada esté usando y disfrutando, en muchos casos hasta abusando, de las bienhechurías propiedad de su representada sin ningún título ni justificación, llegando hoy a tenerlo en franco estado de deterioro y abandono. Esgrime que hoy día su representada ha diligenciado, obtenido y legalizado toda la documentación relativa a la propiedad del inmueble, y no obstante de ello todavía se niega a restituirle el inmueble de su propiedad, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de accionar a los fines de lograr la devolución del mismo, como así efectivamente lo está haciendo en su nombre y representación. Agregó que por expresas y precisas instrucciones de su mandante, es por lo que formalmente ocurre a demandar, como en efecto demanda en nombre de su representada, al ciudadano VÍCTOR JULIO GRIMALDI DUNO, antes identificado para que convenga ó a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: a.) Que no tiene ni ha tenido derecho ó justificación alguna para ocupar el inmueble, por lo que se encuentra indebidamente en posesión del inmueble que es propiedad de su representada y que ut supra fue planamente identificado, b.) Que debe regresar el inmueble objeto de la presente acción, libre de personas y cosas, de manera inmediata a su representada. Asimismo estimó la presente acción en la Cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000, 00). Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA: Negó lo siguiente: PRIMERO: Que no es cierto, que la ciudadana YINIA YAMILET ABASOL GRIMALDI, sea propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el caserío la India, segunda calle, identificada con el N°13-381, en Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio libertador del Estado Carabobo. SEGUNDO: Que no es cierto que el inmueble antes descrito, fue construido con recursos provenientes de crédito otorgado por el Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural del Estado Carabobo. TERCERO: Que no es cierto, que su representado haya invadido bienhechuría alguna hace cinco (5) años aproximadamente, ni invertido en bienhechuría propiedad de la demandante de manera fraudulenta. CUARTO: Que no es cierto, que la ciudadana demandante, haya construido la casa que identifica a sus propias expensas, puesto que el sitio donde ella lo ubica, está y existe una vivienda construida por la Dirección de Malariología para ese entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hace veinte (20) años, por lo tanto el Título Supletorio que acompaña a la demanda es fraudulento y extraño a la verdad, por lo que alegó, que lo desconoce y tacha formalmente por ser falsas las aseveraciones ahí contenidas, tanto por la accionante como por los testigos que presentó. Alegó además que la casa de habitación ubicada en el caserío la India, segunda calle, identificada con el N° 13-381, en Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, es una vivienda de bloque con columnas metálicas, techo de acerolic, que mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (447,00 Mts.2) en forma regular, con los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de JESÚS PAREDES, SUR: Con la calle Principal (2ª Calle), que es su frente, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de CLEMENTE HIDALGO, y OESTE: Con vereda del Parcelamiento y bienhechurías que son o fueron de ÁNGEL MALDONADO, fue construida hace veinte (20) años, por Servicio de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en ese entonces y fue adjudicado a ABAS GONZALO GRIMALDI DUNO, hermano de su mandante, quien falleció en el año 1994, de estado civil soltero y sin haber dejado descendencia alguna. Por último agregó que en esa casa de habitación convive su mandante, de manera Pacifica, Pública y Notoria, con su familia, constituida por él y sus menores hijos, y con el ánimo de dueño, desde la fecha de la muerte de su hermano de su representado ABAS GONZALO GRIMALDI DUNO, acaecida en el año 1.994.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Promovidas Oportunamente por ambas partes, las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, se procede a analizarlas a continuación y de la manera siguiente:
A.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
POR UN CAPITULO I:
Invocó y reprodujo el merito favorable de los autos.
El Tribunal, no le acredita valor probatorio a los meritos genéricos, en los términos promovidos, en virtud de que los mismos, no son medios probatorios de los consagrados por la Ley.
POR UN CAPITULO II:
Según la norma contenida en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testifical: A.) De los ciudadanos: 1) HUMBERTO OROZCO, 2.) FANNY HENRÍQUEZ, 3°) JOSE RAFAEL MEDINA GUZMÁN, 4.) ANA GARCÍA Y 5.) JOSE BAUDILIO BORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.193.982, V-7.055.055, V-7.081.320, V-3.575.919, V-7.113.685, respectivamente hábiles en derecho y de éste domicilio. B.) De las ciudadanas: 1.) AURA ARTEAGA DE RIVAS Y 2.) ALEIDA CORREA ARTEAGA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N°s V-1.374.762 y V-7.027.315, y domiciliados en la ciudad de Caracas, por lo que solicita se comisione suficientemente a un Juez competente de esa localidad, para la evacuación de su testimonio, C.) De los ciudadanos:1) RAÚL IVÁN PÉREZ, 2.) VÍCTOR TORREALBA LEDESMA, 3.) JESÚS RIVAS ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.238.029 V-2.156.853, V-13.961.126, hábiles en derecho y domiciliados en la ciudad de Maracay, por lo que solicitó se comisionara a un Juez de esa localidad, para la evacuación de su testimonio.
POR UN CAPITULO III.
Promovió documentales emanadas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Servicio de Vivienda Rural, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental: A.) Citación del ciudadano ABAS GONZALO GRIMALDI DUNO, en fecha 15 de Julio de 1.982, que anexa marcado con la letra “A”, B.) Citación del ciudadano ABAS GONZALO GRIMALDI DUNO, de fecha 25 de Mayo de 1.985, que anexa marcado con la letra “B”, c.) Constancia de comparecencia hacha al ciudadano VÍCTOR GRIMALDI DURNO, de fecha 29 de Mayo de 1997, que anexa marcado con la letra “C”
POR UN CAPITULO IV.
Según la norma contenida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que este requiriera al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Servicio de Vivienda Rural, Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental, información sobre la construcción de la casa ubicada en el caserío la India, segunda calle, identificada con el N° 13.381, en Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo y adjudicación que le hiciera a ABAS GONZALO GRIMALDI DUNO.
En relación a las pruebas promovidas en los capítulos II, III y IV, referidas a testimoniales, documentales e Informes respectivamente, se observa, que las mismas no fueron admitidas, por cuanto sólo el promovente señaló las pruebas y no indicó el objeto de las mismas, tal como consta del auto de admisión de pruebas de fecha 26-09-2002, que riela al folio 38 del expediente de marras, en consecuencia quedan desechadas del proceso y Así se declara.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
POR UN CAPITULO I:
Promovió el merito favorable de los autos, en especial el Titulo Supletorio, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Mayo de 2001, quedando Registrado bajo el N° 8, Folio 1 al 5, Tomo 22, el cual es el documento fundamental de la presente acción.
El documento en cuestión riela a los folios del 3 al 9, del expediente de marras, y en efecto está constituido por Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-03-2001, el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23-05-2001, quedando inserto bajo el N° 8, Folios del 1 al 5, Tomo 22; consta de dicho documento, que la ciudadana YINIA YAMILET ABASOL GRIMALDI, es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el caserío la India, segunda calle, identificada con el N° 13-381, en Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal, tal como consta del auto de admisión de pruebas de fecha 26-09-2002 que riela al folio 38; no obstante se observa que dicho documento fue acompañado junto con el escrito libelar, como documento fundamental de la acción; por otra parte se evidencia del escrito de contestación a la demanda que el Accionado de autos, desconoce y tacha el referido documento, tal Impugnación respecto al desconocimiento, a todas luces resulta improcente, toda vez que los documentos Públicos no se desconocen, y en relación a la tacha anunciada, la misma carece de validez, en virtud de que el accionado no la formalizó, es decir no cumplió con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y expresión de los hechos circunstanciados que quedan expresados; en el caso de marras el tachante, sólo se limito a tachar el referido documento sin cumplir con las formalidades exigidas en la citada norma, motivo por el cual, el instrumento queda firme, con toda la fuerza probatoria que de el emerge, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil.
POR UN SEGUNDO II:
Promovió recibo de citaciones, emitidas por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, las cuales fueron promovidas con el objeto de solicitarle al demandado que abandonara el inmueble que igualmente viene ocupando, citación primera de fecha 15 de Agosto del año 2000, segunda citación de fecha 18 de Agosto del año 2000 y promovió igualmente la caución firmada por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde a su entender queda totalmente evidenciado la intención del demandado a no querer abandonar el inmueble invadido.
Los mencionados recibos de citaciones, emitidas por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, rielan al folio 40 del expediente de marras y están constituidos por documentos Administrativos; el Tribunal les acredita valor probatorio y los tiene para adminicularlos con otras pruebas de autos.
En relación a la prueba promovida, contentiva de Caución firmada por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde alega la accionante que queda evidenciado totalmente la intención del demandado, a no querer abandonar el inmueble invadido; el Tribunal respecto a esta probanza no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto dicha prueba no consta en los autos.
POR UN CAPITULO III:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas: YHAJAIRA MARGARITA RODRIGUEZ LUGO, titular de la cédula d e identidad N° V-11.098.095 Y LISBETH DEL CARMEN UGARTE VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-11.097.584, ambas de éste domicilio, las cuales presentará al Tribunal una vez que sea establecido su comparecencia.
La referida prueba testimonial, no fue admitida, tal como costa del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de Septiembre de 2002, que riela al folio 38, en consecuencia el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer respecto a esta testimoniales.
POR UN CAPITULO IV:
Con fundamento a los Artículos 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 7 Ordinales 1,3,7, de la Ley Orgánica de la administración Pública, pidió al Tribunal, solicite informe o que le sea remitido copia certificada del expediente administrativo N° 92.13381, el cual reposa en la Oficina de la Jefatura de Servicio Autónomo de Vivienda Ruiral- SARVIR CARABOBO, a cargo del Ingeniero EHIRE RAMÓN SEGOVIA FLORES, en el mismo quedará evidenciado totalmente que la adjudicataria por consecuencia la propietaria del inmueble antes descrito en auto es su representada , solicitud de informe que hace fundamentalmente en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
La referida prueba de informe no fue admitida, tal como costa del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de Septiembre de 2002, que riela al folio 38, en consecuencia el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer respecto a esta testimoniales.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos alegados y analizadas las pruebas promovidas, se procede seguidamente a resolver la controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: Por la Acción Reivindicatoria consagrada en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, “El Propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”A tenor de lo expuesto la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho deben demostrarse tres Requisitos: A.) Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dichas cosas; es decir el actor debe demostrar que es propietario de la cosa cuya reivindicación se pretende. B.) la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. C.) Que efectivamente dicha cosa esté detentada indebidamente por el demandado. Por lo que correspondería al reivindicante demostrar:
a) El derecho de propiedad o dominio siendo el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor, el título registrado, así establecido por Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
Ahora bien, determinados los Requisitos y /o elementos, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, se hace necesario verificar, si en el caso bajo examen fueron cumplidos los mismos, así tenemos:
PRIMERO: La acción intentada por Reivindicación, está fundamentada en un documento, constituido por un Título Supletorio, debidamente Registrado, acompañado al escrito de demanda, valorado debidamente y con el cual se prueba que el bien inmueble, cuya Reivindicación se solicita, pertenece a la demandante ciudadana YINIA YAMILET ABASOL GRIMALDI; por lo que, se da por cumplido el requisito atinente a la titularidad y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Analizado como fue el Primer Requisito de Acción Reivindicatoria, corresponde ahora, examinar si se cumplieron los restantes, y es así como se procedió a revisar, si la cosa reclamada y sobre la cual se declara el derecho de propiedad es la misma cosa detentada indebidamente por el demandado; en este sentido la parte Accionada, confiesa en su escrito de contestación lo siguiente: “Lo cierto es ciudadano juez, es que la casa de habitación ubicada en el caserío la India, segunda calle, identificada con el N° 13-381, en Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, es una vivienda de bloque con columnas metálicas, techo de acerolic, que mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (447,00 Mts.2) en forma regular, con los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de JESÚS PAREDES, SUR: Con la calle Principal (2Calle), que es su frente, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de CLEMENTE HIDALGO, y OESTE: Con vereda del Parcelamiento y bienhechurías que son o fueron de ÁNGEL MALDONADO, fue construida hace veinte (20) años, por Servicio de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en ese entonces y fue adjudicado a ABAS GONZALO GRIMALDI DURNO, hermano de mi mandante, quien falleció en el año 1994, de estado civil soltero y sin haber dejado descendencia alguna. Lo cierto es ciudadano Juez, que en esa casa de habitación convive mi mandante, de manera pácifica pública y notoria, con su familia, constituida por él y sus menores hijos, y con animo de dueño desde la fecha de la muerte de su hermano ABAS GONZALO GRIMALDI DUNO.” Esta confesión del demandado de autos, nos permite dejar por probado que la identidad del bien que posee el demandado, es la misma señalada en el documento promovido por la accionante de autos; razón por la cual se infiere que en el caso subiúdice, también se cumplió con el referido requisito exigido para la procedencia, de la acción, de la misma manera, tal declaración prueba además que la cosa a reivindicar se encuentra en su poder y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Con relación a la falta de derecho a poseer por parte del demandado, es evidente el cumplimiento de este requisito, de quien se apoderó sin título que lo justifique de las bienhechurías propiedad de la parte Actora, pues la parte demandada en la fase probatoria nada probó, no consta en los autos ni pruebas ni principios de pruebas que pudieran a llevar a desvirtuar la pretensión de la parte actora; en virtud de la cual se colige que el requisito en referencia se da por cumplido y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Establecidos como fueron los hechos en los particulares anteriores, se concluye que la Acción Reivindicatoria propuesta, por la parte Accionante de autos, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Las declaraciones realizadas en los particulares anteriores conforme los hechos que se fueron estableciendo nos conducen a concluir que las bienhechurías ubicadas en el caserío la India, segunda calle, identificada con el N° 13-381, en Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de JESÚS PAREDES, SUR: Con la calle Principal (2ª Calle), que es su frente, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de CLEMENTE HIDALGO, y OESTE: Con vereda del Parcelamiento y bienhechurías que son o fueron de ÁNGEL MALDONADO, pertenecen en propiedad a la ciudadana YINIA YAMILET ABASOL GRIMALDI, en consecuencia su derecho a Reivindicarlas de manos de quien se encuentren es legítima y procedente. Que el ciudadano VICTOR JULIO GRIMALDY DUNO, carece de derecho y de título para ocupar las bienhechurías en cuestión en consecuencia se le condena a restituirlas a su propietaria mencionada y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA ACCIÓN por REIVINDICACIÓN, intentada por los Abogados: OSCAR O. TRIANA B, Y CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, en sus caracteres de Apoderado Judicial de la ciudadana YINIA YAMILET ABASOL, contra el ciudadano VÍCTOR JULIO GRIMALDI DUNO, ambos identificados suficientemente en autos; en consecuencia, se CONDENA al demandado a lo siguiente: A Restituir a la accionante el inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y cosas, de manera inmediata, el cual está constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el caserío la India, segunda calle, identificada con el N° 13-381, en Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Cuyos linderos son: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de JESÚS PAREDES, SUR: Con la calle Principal (2Calle), que es su frente, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de CLEMENTE HIDALGO, y OESTE: Con vereda del Parcelamiento y bienhechurías que son o fueron de ÁNGEL MALDONADO, con un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (58,65 Mts2) tiene como características el de ser una estructura metálica con cubierto de acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventanas metálicas y está distribuida internamente en tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño que descarga a pozo séptico.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA ANGULO AGUILAR.

En….
la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA ANGULO AGUILAR.
48.319
m.lb.