REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INMOBILIARIA LOS ANGELES, C.A.

ABOGADO: JOSE MANUEL VIVAS PEREZ

DEMANDADOS: ABEL FERREIRA DE AZEVEDO y PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO, C.A.

ABOGADO: CARLOS GRANADILLO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.367

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de Abril de 2.005.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2005, se le dio entrada asignándole el Nro. 51.367 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2.005, se fijo el décimo (10°) día Calendario Consecutivo para decidir.
En fecha 17 de Junio de 2005, la parte actora a través de su Apoderado Judicial presentó escrito de Informes., y en esa misma fecha la parte demandada, asistido de Abogado presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2.005, se prorrogó la Sentencia por Treinta (30) días calendarios consecutivos y encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I
Primero: Analizada la recurrida, comparte esta Sentenciadora el criterio sostenido por el Juez Sentenciador en el fallo dictado, producto de la revisión de todas las actuaciones del expediente, a los fines de formarse criterio del caso planteado.
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente juicio, en fecha 28 de Enero de 2005, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por las ciudadanas CARMEN YOLANDA PEREZ y MORELA MARGARITA GUILLÉN QUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-2.231.254 y V-4.863.780, ambas de este domicilio, quienes actúan en su condición de Gerente y Subgerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOS ANGELES, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de Marzo del año 1984, bajo el Nro. 19, Tomo 35-C; contra el ciudadano ABEL FERREIRA DE AZEVEDO, venezolano, comerciante, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.269.154, de este domicilio y conjuntamente y de manera solidaria a la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de Enero del año 1997, inscrita bajo el Nro. 53, Tomo 4-A., de este domicilio.
En fecha 01 de Febrero de 2.005, fue admitida la demanda, se sustanció por el procedimiento Breve y se ordeno el emplazamiento de los demandados ABEL FERREIRA DE AZEVEDO y PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO, C.A., ambos ya identificados.
Por diligencia de fecha 03 de Febrero del año 2005, la ciudadana MORELA MARGARITA GUILLÉN QUERO, acreditada en autos, otorgó Poder Apud Acta, al Abogado JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.167.391, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.515.
En fecha 10 de Febrero de 2005, el Abogado JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, acreditado en autos, presentó escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 03 de Marzo de 2.005.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada, rielan a los folios 51 al 53, de las mismas se evidencia que se logro la citación personal de los demandados de autos.
Por escrito de fecha 14 de Marzo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la inadmisibilidad de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem.
En fecha 18 de Marzo de 2005, la parte actora presento escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando SIN LUGAR la demanda.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) La representación de la parte Actora :
Señalan que, por documento privado de fecha primero (01) de enero del año 2003, el ciudadano ABEL FERREIRA DE AZEVEDO, arrendatario, ya identificado, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LOS ANGELES, C.A.”, ya identificada, representada por ellas en su caracteres de Gerente y Subgerente respectivamente, de la referida Sociedad, sobre un inmueble tipo galpón ubicado en la Zona Industrial “La Florida”, Calle 128 Futura N° 91-295, en las proximidades de la Autopista Valencia-Campo Carabobo, del Municipio Valencia Estado Carabobo, cuyo canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) exactos. Que el arrendatario se comprometió a pagar al finalizar cada mes, Que la duración del presente contrato se estableció por UN AÑO FIJO, contado a partir del 01 de Enero de 2003. Alegan que, al ciudadano ABEL PERREIRA DE AZEVEDO, ya identificado, se le entregó el referido inmueble por el lapso o plazo de un año fijo no prorrogable sin necesidad de desahucio y cumplido y vencido el lapso o plazo de duración del Contrato de Arrendamiento, el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de esta demanda a los fines de ejercer su derecho a prórroga legal que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Agregan que vencido el plazo de prórroga legal el arrendatario continua ocupando el inmueble objeto del presente contrato, negándose en reiteradas oportunidades a hacer entrega del mismo. Fundamento en derecho en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.599 y 1.616 del Código Civil, artículos 38 y 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio demandan en nombre de su representada: PRIMERO: A el ciudadano ABEL FERREIRA DE AZEVEDO, arrendatario aquí identificado (sujeto de esta demanda) para que convenga en la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento (objeto de esta demanda) por vencimiento del término (lapso contractual) y consecuencialmente y de manera conjunta y solidaria a la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de Enero del año 1997, inscrita bajo el Nro. 53, Tomo 4-A, de este domicilio, en su carácter de fiador del arrendatario o en su que esta demanda de cumplimiento de contrato sea decretada por este Tribunal de causa y obligue a el demandado a cumplir con los términos de la señalada convención arrendaticia y en consecuencia a entregar de inmediato el inmueble aquí señalado totalmente desocupado, ubicado en la Zona Industrial “La Florida”, Calle 128 Futura N° 91-295, en las proximidades de la Autopista Valencia-Campo Carabobo, del Municipio Valencia Estado Carabobo a su representada sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y que esta entrega se haga en la persona del propietario o de quien represente sus derechos como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por último, declarada que sea con lugar la presente demanda requerimos que los demandados sean condenados en costas procesales. SEGUNDO: Estiman la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) exactos. Finalizaron solicitando Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la Zona Industrial “La Florida”, Calle 128 Futura N° 91-295, en las proximidades de la Autopista Valencia-Campo Carabobo, del Municipio Valencia Estado Carabobo.

B. ) Por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito para dar contestación a la demanda, dicho escrito es del tenor siguiente:
“...1) Antes de contestar el fondo de la demanda, opongo la inadmisibilidad de la acción del demandante de conformidad a lo establecido (sic) ene. Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.....” Inconcordancia con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga Legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contratos de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales.” Ciudadano Juez esta defensa la opongo en razón de que mi representado tiene la posesiona del inmueble arrendado en su condición de arrendatario, desde el año 1997, en consecuencia la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el presente caso es de dos (2) años tal como lo establece el literal C de la misma ley, el cual es del tenor siguiente: Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogara por un lapso máximo de dos (2) años. Por esta razón se debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con los artículos anteriormente escritos.
2) Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por ser falso los hechos narrados y a la vez que no le son aplicable a mi representado el derecho en que el actor funda su acción, en consecuencia es falso que la prorroga legal sea de un año y se haya vencido, es falso que la relación arrendaticia sea del 2001, en consecuencia repito rechazo y contradigo todo el libelo de la demanda por ser falso y no estar ajustado a la realidad, es decir se tiene como contradicho todos lo hechos y el derecho alegado, ya que la relación arrendaticia con mi representado comenzó en el año 1997, por lo que le corresponde una prórroga legal de dos años tal como lo demostrare en el periodo probatorio, de esta forma doy por presentado el escrito de contestación solicitando al Tribunal declara la inadmisibilidad de la acción, por las razones antes expuestas.”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar su parte motiva, la cual es del tenor siguiente:
“...Planteada como quedó la controversia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio del dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que el análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Así mismo consagra que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia, en virtud de los contratos de arrendamientos suscritos a tiempo determinado y consignados en autos, primeramente entre el ciudadano: ANTONIO FIGUERA DE CHAVES (fallecido) (arrendatario) quien en la CLAUSULA DE FIANZA: actúa en su propio nombre y en representación y en nombre de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS ANGELES C.A., (arrendadora) desde el 1-01-1997 hasta el 01-01-2001, y los contratos de arrendamiento celebrados desde el 01-01-2001 hasta el 01-01-2003 con el ciudadano ABEL FERREIRA DE AZEVEDO quien en la CLAUSULA DE FIANZA: actúa en su propio nombre y en representación (sic) y en nombre de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS ANGELES C.A., evidenciándose la relación existente entre ellos.
Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respectar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las layes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tiene derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más convenientes a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.
Así tenemos que en el presente caso se demanda el cumplimiento de un contrato por vencimiento del término, el cual es un derecho o facultad que tiene la parte que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su respectiva obligación. La parte actora señala que la demandada incumplió con su obligación de entregar el inmueble en la fecha de terminación del contrato, es decir el 01 de Enero de 2005, que era la fecha de vencimiento de la prorroga legal, en virtud de que el último contrato venció en día 1 de enero de 2004, y que al haber hecho uso de la prorroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha debido entregar el inmueble el 01 de enero de 2005.
Existiendo este alegato de incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario por no haber hecho entrega del inmueble en el tiempo estipulado; Siendo así tenemos que los demandados en su escrito de contestación a la demanda señalan que tienen derecho a la prorroga legal en virtud de los años que tienen de relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOS ANGELES C.A., primeramente con el ciudadano: ANTONIO FIGUERA DE CHAVES (fallecido) (arrendatario) actuando en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS ANGELES C.A., (arrendadora) desde el 1-01-1997 hasta el 01-01-2001, y los contratos de arrendamiento celebrados desde el 01-01-2001 hasta el 01-01-2003 con el ciudadano ABEL FERREIRA DE AZEVEDO quien en la CLAUSULA DE FIANZA: actúa en nombre propio y en nombre y representación (sic) de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., en su carácter de fiadora, desde el año 1997, sobre el inmueble objeto de esta pretensión.
La doctrina nos define la prorroga legal: La prorroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre y que al vencimiento del contrato el arrendamiento se encuentre cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley.
Este beneficio se encuentra establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 38 “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:...”.
En este orden de ideas tenemos que cursa agregados a los autos copias simples de los diferentes contratos celebrados por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS ANGELES C.A., y el ciudadano: ANTONIO FIGUERA DE CHAVES (fallecido) (arrendatario) quien en la cláusula de fianza actúa en su propio nombre y en representación y en nombre de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., desde el 01 de enero de 1997 hasta el 01 de enero de 2000, celebrados en forma privada, así mismo los contratos de arrendamiento celebrados entre la demandante con el ciudadano ABEL FERREIRO DE AZEVEDO, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO C.A., en su carácter de fiadora de fecha 01-01-2001 hasta el 01-01-2003, sobre el inmueble identificado en auto objeto de la pretensión, y con los cuales la parte demandada trata de probar ese derecho a prorroga legal contemplado en la letra “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al cual alega tener derecho.
Analizando este Tribunal todas las actuaciones que conforman el expediente la parte demandada tiene derecho a la prorroga legal solicitada, en virtud de los siete años que tiene ocupando dicho inmueble, ya que la persona natural es decir los ciudadanos ANTONIO FIGUERA DE CHAVES (+) y ABEL FERREIRA DE AZEVEDO, han suscrito los diferentes contratos, pero así mismo observa quien aquí decide que los recibos emitidos por la arrendadora respecto al pago de las diferentes obligaciones adquiridas por la arrendataria, los mismos han sido librados a nombre de la Sociedad Mercantil Procesadora Industrial Aliveco, C.A., quien ha ocupado durante todos esos años el inmueble. En consecuencia habiendo quedado demostrado que la relación arrendaticia suscrita entre las partes consta a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2004, le corresponden dos (2) años de prórroga legal, es decir hasta el 1 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en la letra “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la arrendataria tiene derecho a la prorroga legal solicitada, y prevista en la disposición legal que rige la materia, no siendo procedente la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por las Abogadas CARMEN YOLANDA PEREZ Y/O MORELA MARGARITA GUILLÉN QUERO, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOS ANGELES, C.A., contra ABEL FERREIRA DE AZEVEDO y solidariamente a la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVENCO, C.A., todos de características constantes en autos.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Aguayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ....”


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida no define los términos conforme al cual queda delimitada la relación controvertida; y es así como en el presente caso, encontramos que, el punto controvertido es precisamente, resolver sobre si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año y en consecuencia procedente el petitum libelado de obligar judicialmente al Inquilino a cumplir con el contrato de arrendamiento pactado, dando por terminada la prórroga legal correspondiente a un año; o por el contrario, la sucesión continuada de relaciones arrendaticias aunque con determinación de tiempo, pueda permitir la extensión de la prórroga legal y en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la pretensión por encontrarse en curso la prórroga legal conforme a las previsiones contenidas en el artículo 38 de la mencionada Ley especial. Observa esta revisora de Alzada, que no contradice la parte demandada la naturaleza del contrato que es y así se ratifica Un Arrendamiento a tiempo determinado, toda vez que las partes anualmente renovaron con un contrato nuevo y un lapso de duración igual, este lapso de duración contractual a criterio de quien decide en Alzada, es diferente al tiempo de duración que tiene el Inquilino ocupando el Inmueble el cual en el caso júdice es de siete (07) años; tan es así, que el mismo legislador emplea en el artículo en comento, la frase “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor” lo que obviamente no contradice el encabezamiento de la norma en el mismo artículo que reza “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado…”; por su parte tal norma se inspira en el espíritu y razón de ser que orientó al legislador inquilinario al darle un carácter eminentemente social a este instrumento legislativo, tal como lo asienta en la exposición de motivos del instrumento legal; por lo que no es posible arrastrar y por ende afectar a un arrendatario a quien no se le demanda por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, (lo que debe entenderse como un inquilino responsable, ergo, sin duda la razón por la cual se le fueron renovando anualmente los contratos) a la aplicación distorsionada de una disposición normativa, sin extenderse mas allá de la realidad de la situación fáctica que envuelve esta relación, porque en tal caso no se estaría aplicando el derecho a la sazón del artículo 2 constitucional conforme al cual estamos insertados en un mundo de relaciones derecho y justicia que propugna la justicia y la igualdad; y no sería justo que después de siete años ocupando un inmueble comportándose como un buen padre de familia frente a él, se le cercene el derecho consagrado a su favor como justiciable referido al tiempo de duración de ocupación en el mismo, que lo es el establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o sea dos (02) años. Las razones de derecho expuestas conducen a esta Alzada a RATIFICAR lo sentenciado por el Tribunal de la recurrida, por ser Procedente, la excepción de Fondo propuesta por la parte demandada; en virtud de lo cual, la demanda intentada por la INMOBILIARIA LOS ANGELES, C.A., es INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 38 eiusdem por encontrarse en curso una prórroga legal, la cual deberá cumplirse por el ARRENDATARIO ABEL FERREIRA DE AZEVEDO, por el tiempo que le falte contado a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme y ASI SE DECIDE
Se RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de Abril de 2005, con las reformas y criterios esgrimidos por esta Juzgadora de Alzada, quien propugna la INADMISIBILIDAD de la acción, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOS ANGELES, C.A., contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de Abril de 2005; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por las ciudadanas CARMEN YOLANDA PEREZ y MORELA MARGARITA GUILLÉN QUERO, quienes actúan en su condición de Gerente y Subgerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOS ANGELES, C.A., contra el ciudadano ABEL FERREIRA DE AZEVEDO, y solidariamente a la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ALIVECO, C.A., todos supra identificados, y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la Sentencia fué dictada dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR



En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


Expediente Nro. 51.367
Labr.-