REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A.
ABOGADAS: DOLORES BARRIOS y LUISA MANUITT DE CAMACHO
DEMANDADO: C.A., VENEZOLANA DE CABLES Y ACCESORIOS (CAVEN, C.A.)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 17.311
Por escrito de fecha 16 de Junio de 1982, las Abogadas DOLORES BARRIOS RIOS y LUISA MANUITT DE CAMACHO, Abogadas en ejercicio, actuando con el carácter de Endosatarias en Procuración de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Junio de 1954, bajo el Nro. 254, Tomo B-1, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, interpusieron demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad de Comercio C.A., VENEZOLANA DE CLABLES Y ACCESORIOS (CAVEN, C.A.), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 6-B, de fecha 04 de Diciembre de 1980, y los ciudadanos JUAN SEGUNDO BURGOS ALFIN y JOSE ANTONIO BAYARRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.351.986 y V-8.687.844 respectivamente, de este domicilio en su carácter de administrador, en su condición de Fiadores Solidarios.
En fecha 28 de Junio de 1982, se le dio entrada y admisión, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera el décimo (10°) día siguiente, a la última citación practicada, a dar contestación a la demanda, y se decreto medida de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada.
En fecha 28 de Junio de 1982, la Abogada DOLORES BARRIOS RIOS, acreditada en autos, consignó tres (03) folios útiles de papel sellado.
En fecha 28 de Marzo de 1984, la Abogada DOLORES BARRIOS RIOS, acreditada en autos, solicitó copia certificada.
Por diligencia de fecha 08 de Junio de 1.984, la Abogada DOLORES BARRIOS RIOS, Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó al Tribunal Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes propiedad del codemandado JUAN BURGOS ALFIN, supra identificado. El Tribunal por auto de esa misma revoco la medida de Embargo decretada en fecha 28 de Junio de 1982, y decretó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Después del decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no hubo otra actuación de ninguna de las partes; el Tribunal por auto de fecha 25 de Septiembre del año 2000, ordenó remitir el expediente al Archivo Judicial, se constata que el último acto de partes en el presente Juicio se efectúo el día 08 de Junio de 1984, fecha en que la parte actora solicitó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, no habiendo sido impulsado el proceso por la parte demandante.
Por escrito de fecha 13 de Marzo de 2001, se hace presente el demandado ciudadano JUAN BURGOS ALFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.351.986, asistido por la Abogada AMERICA ORAA, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.793; Requiriéndole al Tribunal que “solicite la Devolución del referido expediente al Archivo Judicial …”, dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 19 de Marzo de ese mismo año, siendo recibido el expediente en este Tribunal en fecha 23 de Marzo del año 2001. El Tribunal por auto de fecha 18 de Agosto del 2003, remite nuevamente el expediente al Archivo Judicial.
En fecha 11 de Mayo de 2005, mediante escrito el ciudadano JUAN BURGOS ALFIN, ya identificado, asistido por el Abogado HECTOR HERNÁNDEZ MANZOANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.784.717, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.279, alegando ser parte interesada en la presente causa como demandado, Solicitó al Tribunal oficiara lo conducente a los efectos de dirigirse ante el Director del Archivo de esta Circunscripción para que remita el expediente Nro. 17.311. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 12 de Mayo del presente año, siendo recibido el expediente en este Tribunal en fecha 23 de Mayo del año en curso.
En fecha 02 de Junio de 2005, la Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la parte Actora en este proceso, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el referido cartel se fijará en la Cartelera del Tribunal, por cuanto ninguna de las partes estableció Domicilio Procesal, sustentando su actuación en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel fue fijado por el Alguacil del Tribunal en fecha 02 de Junio del presente año.
Ahora bien, procede esta juzgadora a resolver de la manera siguiente: Primero: Se observa que el último acto realizado por las partes en el presente Juicio se efectúo el día 08 de Junio de 1984, fecha en que la parte Actora solicitó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, hasta el día 13 de Marzo de 2001, fecha en que se presenta el demandado JUAN BURGOS ALFIN, requiriéndole al Tribunal que “solicite la Devolución del referido expediente al Archivo Judicial …”, transcurrieron aproximadamente 16 años y 10 meses, deja el expediente sin actuaciones hasta el día 11 de Mayo de 2005, cuando se hace presente nuevamente y solicitó “al Tribunal oficiara lo conducente a los efectos de dirigirse ante el Director del Archivo de esta Circunscripción para que remita el expediente Nro. 17.311..” se deja constancia que desde el día 13 de Marzo de 2001, hasta el día 11 de Mayo de 2005, la parte demandada deja transcurrir sin impulso procesal cuatro (04) años y tres (03) meses. Segundo: Si realmente estaba interesado como parte de este proceso, porque espero que pasaran dos periodos de tiempos tan largos sin impulso procesal, el primero por más de 16 años y el segundo por más de 04 años, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado como ha sido en el caso de marras, que desde el día 08 de Junio de 1.984, oportunidad en la cual la parte Actora efectuó el último acto de Procedimiento, hasta el día 13 de Marzo de 2001, fecha en la cual el ciudadano JUAN BURGOS ALFIN, ya identificado, introduce su primer escrito, transcurrieron DIECISÉIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DIAS, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar el proceso, resulta pertinente destacar, una falta de interés que se infiere por la larga paralización, criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (sub. Trib.)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (sub. Trib.)
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, no es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo, y todavía no había entrado en estado de sentencia; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, no ha ocurrido la simple Extinción del Proceso, que conduce a la declaración de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia pero no de la Acción, la que podrá intentarse por las partes en el término de tres meses; situación repito, no es nuestro caso, por cuanto el tiempo ocurrido rebasa el término de la prescripción del derecho; razón por la cual, se declara que la pérdida del interés como elemento de la acción, lo que produce irremediablemente y sin lugar a dudas la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, en el presente proceso, y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, incoada por las Abogadas DOLORES BARRIOS RIOS y LUISA MANUITT DE CAMACHO, actuando con el carácter de Endosatarias en Procuración de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A., contra la Sociedad de Comercio C.A., VENEZOLANA DE CLABLES Y ACCESORIOS (CAVEN, C.A.), supra identificados; en consecuencia, se suspende la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente proceso, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 12: 55 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 17.311
Labr.-
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