REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARGARITA HERNÁNDEZ DE CORONEL

ABOGADA: DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA

DEMANDADA: BERNARDA ELENA SANCHEZ

ABOGADO: ESTEBAN HERNÁNDEZ OJEDA

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.503

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado ESTEBAN HERNÁNDEZ OJEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 20 de Junio de 2.005.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2005, se le dio entrada asignándole el Nro. 51.503 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2.005, se fijo el décimo (10°) día Calendario Consecutivo para decidir, y encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I
Primero: Analizada la recurrida, comparte esta Sentenciadora el criterio sostenido por el Juez Sentenciador en el fallo dictado, producto de la revisión de todas las actuaciones del expediente, dejando plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente juicio, en fecha 18 de Enero de 2005, por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-2.019.897, domiciliada en la Población de Bejuma del Estado Carabobo, asistida por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.455.573, inscrita en el I.P.S.A. ajo el Nro. 19.974, domiciliada en la Población de Bejuma del Estado Carabobo, contra la ciudadana BERNARDA ELENA SÁNCHEZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.869.559, de este domicilio.
En fecha 25 de Enero de 2.005, fue admitida la demanda, se sustanció por el procedimiento Breve y se ordeno el emplazamiento de la demandada BERNARDA ELENA SÁNCHEZ, ya identificada.
Por diligencia de fecha 26 de Enero del año 2005, la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ DE CORONEL, identificada en autos, otorgó Poder Apud Acta, a la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.455.573, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.974.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada, rielan a los folios 21 y 22, de las mismas se evidencia que se logro la citación personal de la demandada de autos.
Por escrito de fecha 14 de Febrero de 2005, la ciudadana BERNARDA ELENA SÁNCHEZ, ya identificada, asistida de Abogado presentó escrito de contestación a la demanda..
Por diligencia de fecha 15 de febrero del año 2005, la ciudadana BERNARDA ELENA SANCHEZ, identificada en autos, otorgó Poder Apud Acta, al Abogado ESTEBAN HERNÁNDEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.449.970, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.540.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando CON LUGAR la demanda.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) La parte Actora asistida de Abogada :
Alega que, en fecha 15 de Enero de 2000, celebró un contrato Privado de Arrendamiento con la ciudadana BERNARDA ELENA SÁNCHEZ, ya identificada, sobre una casa de su propiedad y de su legitimo esposo ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-35.886, de su mismo domicilio, ubicada en la Avenida Girardot, No. 19-59, de la Población de Bejuma del Estado Carabobo. Que en dicho contrato de Arrendamiento se convino que el canon mensual sería la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) MENSUALES, canon que fue aumentado a la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) MENSUALES, el cual se conserva hasta la presente fecha. Alega que la Arrendataria se encuentra atrasada en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre del año 2003, y de Enero a Diciembre del año 2004, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) MENSUALES, que suma un total de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 805.000,00). Agrega que ha sido infructuoso todo intento cobro extrajudicial realizado para que la ciudadana BERNARDA ELENA SÁNCHEZ, cancele las mensualidades atrasadas. En su petitorio demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que la parte demandada convenga o en su defecto de ello sea condenada por el Tribunal a los siguientes conceptos : 1): A Pagar la suma de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 805.000,00), por los meses de arrendamientos no cancelados. Igualmente demanda el pago de los cánones de arrendamiento que se venzan durante el presente proceso. 2) A desocupar totalmente el inmueble arrendado y entregarlo. 3) A entregarle los recibos debidamente cancelado de los servicios públicos correspondientes a los meses que duró la vigencia del presente contrato. 4) A pagar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de indemnización derivada del incumplimiento de sus obligaciones relativas a la desocupación y entrega del inmueble. Fundamento en derecho en los artículos 1.167, del Código Civil, artículos 1, 20 33 y 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalizó solicitando Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.

B. ) Por su parte la demandada asistida de Abogado, presentó escrito para dar contestación a la demanda, dicho escrito es del tenor siguiente:
“.....Por un punto previo: Dice que Habita la vivienda ubicada en la avenida Girardot, N° 19-59, de esta población de Bejuma del Estado Carabobo, desde el día 26 de noviembre de 1977, la cual está construida sobre una parcela de terreno propiedad del municipio Bejuma del Estado Carabobo; que ha habitado dicha vivienda en forma pacifica e ininterrumpida por más de veintisiete (27) años sin que nadie haya disputado durante ese tiempo su derecho de posesión sobre la referida vivienda, por lo que alega la prescripción adquisitiva a su favor.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos formulados por la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ DE CORONEL, en su libelo de demanda. Niega rechaza y contradice que ella haya celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ DE CORONEL, en fecha 15 de Enero de 2000, sobre una casa ubicada en la Avenida Girardot, No. 19-59, de la Población de Bejuma del Estado Carabobo, de su propiedad y de su esposo ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL. Niega, rechaza y contradice que haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con la demandante, donde se señale que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) Mensuales; niega, y rechaza que el canon de arrendamiento haya sido aumentado a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) Mensuales. Niega, rechaza y contradice que se encuentre atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de febrero a Diciembre del año 2003, y los meses de Enero a Diciembre del año 2004, por cuanto no es arrendataria de la demandante. Niega, rechaza y contradice que le deba a la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ DE CORONEL, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 805.000,00), por concepto de arrendamientos vencido por cuanto no es su arrendataria. Niega, rechaza y contradice que deba desocupar y entregar el inmueble que ocupa desde hace más de veintisiete (27) años en forma pacifica e ininterrumpida y no como arrendataria. Niega rechaza y contradice que deba pagar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de indemnización derivada del incumplimiento de obligación alguna. Dice que se opone formalmente a las Medidas de secuestro y embargo solicitadas por la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ DE CORONEL, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por la Ley”.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar la valoración de las pruebas y su motivación para decidir, la cual es del tenor siguiente:
“...Analizadas como han sido las presentes actuaciones esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas promovidas:
Observa quien decide que la parte demandante presentó con su libelo de la demanda dos instrumentales contentivas de un Acta de Matrimonio y un Contrato de Compra venta los cuales no fueron impugnados, por lo que conservan pleno valor probatorio a su favor, para demostrar la primera que la referida accionante es la cónyuge del propietario del inmueble en cuestión; y el segundo para determinar que el ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL, cónyuge de la antes señalada es el propietario del mismo. También se observa que la parte demandada en su escrito de contestación y en el escrito de promoción de pruebas alega e invoca el mérito favorable que se desprende de los autos y especialmente, invoca prescripción adquisitiva a su favor por cuento ejerce la posesión pacifica e ininterrumpida sobre el inmueble objeto de esta pretensión desde hace más de 27 años, y para demostrar la veracidad de sus dichos promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS GARCIA, OVIDIO MONSALVE FIGUEREDO, RICHARD MARQUINA, HERNÁNDEZ LEANDROA MAREYLIS, HILMER ARTENIO MEDINA, MIRIAN RAMONA BENCOMO, MANUEL TOVAR, ALEIDA DE SÁNCHEZ, MARIELA NAVARRO, YELITZA DEL CARMEN MOLINA, OVIDIO MONSALVE DIAZ, quienes no fueron presentados para su evacuación; es de hacer notar que este alegato por ser un hecho nuevo debía ser demostrado por la parte demandada lo cual no hizo, por lo que tenemos que determinar que no es cierto que poseyera la posesión pacifica e ininterrumpida del inmueble en cuestión por más de 27 años, Y ASI SE DECLARA. Así mismo negó que haya celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ DE CORONEL, sobre la casa objeto de esta pretensión, donde se estipuló: que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo); que el canon de arrendamiento haya sido aumentado a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) mensuales; igualmente negó que se encuentra atrasada en los cánones correspondientes a los meses de febrero a diciembre del año 2003, por no ser arrendataria, alegatos estos que fueron desvirtuados con las pruebas aportadas por la parte demandante ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ DE CORONEL, como es una instrumental contentiva de Contrato de arrendamiento que al no ser desconocido, ni impugnado conserva pleno valor probatorio, para demostrar que efectivamente entre la parte accionante ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ CORONEL y la ciudadana BERNARDA ELENA SÁNCHEZ existe relación contractual relacionada con el referido instrumento; por lo demás la demandada niega, rechaza y contradice que le deba la arrendataria la cantidad de Bs. 805.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento, por no ser su arrendataria, alegato que fue desvirtuado por la parte demandante por las pruebas aportadas referentes a 24 instrumentales contentivas de la misma cantidad de recibos de canon de arrendamiento vencidos y no cancelados por la demandada, que no fueron desconocidos, ni impugnados por esta, por lo que conservan todo su valor probatorio a favor de la demandante, para demostrar que efectivamente la accionada presenta un atraso en sus pagos de los meses de febrero a diciembre de 2. 003 y de enero a Diciembre de 2.004, lo que hace un total de Bs. 805.000,oo, por último la demandada niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Bs. 1.200.000,oo por concepto de indemnización derivada del incumplimiento de esta obligación, lo cual no pudo demostrar en la secuela del juicio, por lo que se concluye que efectivamente adeuda la referida cantidad a la parte (sic) demandada. Y ASI SE DECIDE.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Del análisis efectuado en las presentes actuaciones se puede concluir que la parte accionante logró demostrar con las pruebas aportadas, todos lo hechos por ella alegados, así como también logró desvirtuar los hechos formulados por la parte demandada. Por lo que se hace necesario determinar que la presente (sic) demandada debe prosperar Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ DE CORONEL, contra la ciudadana BERNARDA ELENA SÁNCHEZ, ambas plenamente identificadas en autos, y en consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes.
2.-) Ordena a la demandada, a entregar totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble antes descrito, y a entregar los recibos debidamente cancelados de los servicios públicos correspondientes.
3.-) Se condena a la demandada a pagar la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,oo) por concepto de cánones vencidos e impagados, correspondientes a los meses de FEBRERO a DICIEMBRE de 2.003, de ENERO a DICIEMBRE DE 2004 y de ENERO a MAYO DE 2005; e igualmente a pagar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de indemnización derivada del incumplimiento de sus obligaciones.
4.-) se condena a la demandada al pago de las costas de esta instancia por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los ....”


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Expuesta la controversia en los términos que anteceden, analizada la recurrida, visto con detenimiento la valoración de las pruebas se comparte con el A-quo el criterio sostenido en el capitulo denominado VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS en el sentido de la obligación que tienen los Jueces de analizar todas cuantas pruebas hayan sido traídas a los autos, dispositivo, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio valorativo por ser ajustado a derecho respecto a cada medio ofrecido; no obstante, se observa, que cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme al dispositivo del artículo 506 eiusdem, sin embargo la parte actora quien salió gananciosa en este juicio, nada probó ni siquiera cumplió con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del citado Código Adjetivo, respecto a un pedimento libelado conforme al cual, la parte demandada debía condenarse al pago de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) suma ésta que reclama a su entender “por concepto de indemnización derivada del incumplimiento de sus obligaciones relativas a la desocupación del inmueble” toda vez que tal obligación para el inquilino no le deviene del contrato, pues revisado el instrumento contractual nada contiene al respecto; para el supuesto en que pudiera fundarse en una norma de las supletorias previstas para los incumplimientos contractuales, las indemnizaciones debidas deberán especificarse, significa ello de acuerdo a criterio reiterado del máximo Tribunal, que deben causarse, lo que implica que no se requiere que se les detalle en forma analítica, pero si probar porque se les debe, ya que los mismos no funcionan a capricho de quien los pide, sino que todo debe tener una ratio legis, ya que de concederse tal pedimento se estaría cayendo y ratificando un abuso de derecho, desde luego que con un enriquecimiento sin causa. Ahora bien revisadas todas las actuaciones no aparece ni prueba ni especificaciones, ni razones causales que justifiquen tal pedimento, razón por la cual este Tribunal de Alzada estima tal pedimento IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriores, y en virtud de la improcedencia del pedimento libelado de la indemnización, declara reformado el fallo consultado solamente respecto al punto señalado, y ratifica por estimar ajustado a derecho el resto del dispositivo y ASI SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado ESTEBAN HERNÁNDEZ OJEDA, Apoderado Judicial de la ciudadana BERNARDA ELENA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 20 de Junio de 2005; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ CORONEL, contra la ciudadana BERNARDA ELENA SANCHEZ, todas supra identificadas, Queda así REFORMADA la decisión Apelada, dictada por el A-quo, y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la Sentencia fué dictada dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR



En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


Expediente Nro. 51.503
Labr.-