REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: BIAGIA GIUSEPPA CENSORE TRIMARCHI
ABOGADA: MARIA ISABEL PEREZ DE PADRON
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.534
En fecha 18 de Julio del 2.005, la ciudadana BIAGIA GIUSEPPA CENSORE TRIMARCHI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.055.988, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARIA ISABEL PEREZ DE PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.427, formula ante este Tribunal solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, mediante auto de fecha 19 de Julio de 2.005, el Tribunal le da entrada bajo el Nro. 51.534; seguidamente, se procedió a su revisión para fines de su admisión y encontramos que el objeto de la misma según palabras textuales de la solicitante es el siguiente:
“Según consta en la partida de Nacimiento No. 569, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.982, Tomo: 2, la cual anexo marcada “A” se registra que el apellido materno de mi hija es CENSORE, y debe ser CENSORE TRIMARCHI, por lo tanto donde dice GABRIELA CAROLINA CENSORE, debe decir GABRIELA CAROLINA CENSORE TRIMARCHI. Pido de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil vigente y previo los trámites de Ley, ordena a la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Valencia, Estado Carabobo y al ciudadano: Registrador Principal competente que rectifiquen mi (sic) partida de nacimiento en el punto antes indicado…” (sub Trib)
Ahora bien, el artículo 466 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 466.- La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración…” (sub. Trib.)
Del párrafo supra transcrito se observa que, el legislador hace referencia que debe expresarse el nombre de pila del recién nacido; y, de la minuciosa revisión efectuada a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento consignada, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 569, Tomo II, Año 1.982, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se pasa a citar textualmente dice: “… y tiene por nombre: GABRIELA CAROLINA,…” (Negrita del Tribunal), de lo que se infiere que la partida de nacimiento cumple con los requisitos establecidos en la norma, por una parte; y, por la otra, las partidas de nacimiento no llevan expresado a continuación del nombre de Pila los apellidos de los progenitores; razón por la cual la presente solicitud de rectificación es Improcedente y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana BIAGIA GIUSEPPA CENSORE TRIMARCHI, anteriormente identificada, y ASÍ SE |DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA…
… SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
|