EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JIMMY FERNANDO MOLINA SANCHEZ
ABOGADO: JOSE FORTUNATO MALAVE
DEMANDADO: MARIA VICTORIA CORNIELIS PINTO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.204

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.

Por escrito presentado por el ciudadano JOSE FORTUNATO MALAVE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.796.208, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.025, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JIMMY FERNANDO MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.406.072, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadana, MARIA VICTORIA CORNIELIS PINTO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.080.413, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 04 de Marzo de 2004, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 10 de Marzo de 2004, el Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal de Familia, debidamente firmada en fecha 9 de Marzo de 2004.
La demandada MARIA CORNIELIS PINTO, fue citada personalmente, en fecha 26 de Marzo de 2004, tal como consta del recibo de citación que riela al folio 16 del presente expediente.
En fechas 17 de Mayo y 06 de Julio de 2004, oportunamente se realización el Primero y Segundo acto conciliatorio del Juicio, con la presencia únicamente de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda.
Por diligencia de fecha 14 de Julio de 2004, la parte accionante deja constancia de su comparecencia con motivo de la celebración de la Contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron, las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio sólo la parte Actora presentó escrito de informes.

II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

1.- LAREPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda lo siguiente:
“Que la cónyuge sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a su casa, negarse a los Deberes de Cohabitación que impone el Matrimonio, a insultar a su Esposo, a marcharse para donde su mamá, cada vez que discutían, conducta esta que culminó en el mes de Enero de Dos Mil Dos, cuando optó por recoger todas sus pertenencias personales e irse de la casa que compartían, la cual pertenece al padre del demandante. Que por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio a su legítima esposa ciudadana MARIA VICTORIA CORNIELIS PINTO ya identificada, fundamentado la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que contempla el abandono voluntario. Afirma que durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron los bienes señalados en su libelo de la demanda”.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA..
1.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
POR UN CAPÍTULO 1:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos.
El Tribunal Observa que los meritos favorables, no son medios de pruebas de los establecido en la Ley en virtud de lo cual no le da relevancia probatoria a lo expuesto
POR UN CAPITULO II Promovió, como testigos, a los ciudadanos JUAN FERNANDO RODRIGUEZ BRACHO, SORELYS DAILYS GARCIAS MEDINA, EVELIN DEL CARMEN FERRER IBARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.647.743, V-15.861.172, V-10.088.145 respectivamente, los cuales fueron promovidos con el objeto de probar los hechos constitutivos del abandono voluntario.
Evacuada esta probanza arrojó los siguientes resultados:
En relación a las declaraciones rendidas por el Testigo JUAN FERNANDO RODRIGUEZ BRACHO, En la pregunta Nº CUATRO. Diga el testigo si sabe y le consta que la señora MARÍA VICTORIA CORNIELLIS PINTO, abandonó el hogar? Respondió: Si me consta que abandonó el hogar. Al ser repreguntado por la parte demandada de la siguiente manera: En la Décima Primera Repregunta: Diga el testigo si en estos casi cinco años de amistad y de compartir como ayudante del Señor MOLINA, lo unen a el verdaderos lazos de amistad sincera? Respondió: Si nos unen . Las deposiciones de este testigo, no se les acuerda valor probatorio, por una parte no da razón fundada de sus dichos, ni de las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos; por otra parte, al ser repreguntado, quedó demostrado que es amigo de muchos años del demandante ciudadano JIMMY FERNANDO MOLINA SÁNCHEZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es un testigo inhabilitado; razón por la cual sus dichos quedan desechados del presente proceso.
Respecto a la testigo SORELYS DAILYS GARCIAS MEDINA; Fue interrogada por el promovente de la manera siguiente: En la pregunta Tercera: Diga la testigo que relación tiene con el señor JIMMY MOLINA?. Respondió le cocino a él y a su papá. En la Repregunta Octava: Diga la testigo quien cancela su salario cocinando para el señor JIMI MOLINA y su padre?. Respondió el señor MANUEL MOLINA. El Tribunal observa que el testigo en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, es inhábil, pues de acuerdo a esta norma, el sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, por lo que a sus dichos no se les acuerda valor probatorio. En relación a la testigo: EVELIN DEL CARMEN FERRER IBARRA. Es interrogada por el promovente de la manera siguiente: En la Primera pregunta: Diga si por ese conocimiento sabe y le consta que el señor JUMMY MOLINA es cónyuge de la señora MARIA VICTORIA CORNIELI PINTO ? Respondió: Si. En al pregunta CUARTA: Diga si sabe y le consta que la señora CORNIELIS PINTO Abandonó el Hogar?. Respondió: Si. Pregunta Octava Diga la testigo si el señor JIMMI MOLINA, le solicitó que no abandonara el hogar? Respondió Si. De acuerdo a estas respuestas observa esta Sentenciadora que la testigo no dio razón fundada de sus dichos, NO OBSTANTE AL SER REPREGUNTADA, no fue contradicha y demostró constarle los hechos, haciendo mención a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron, por lo que sus deposiciones le merecen fe a quien decide. Y ASI SE DECLARA
LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO: Impugno, rechazo, negó y contradijo el escrito libelar que riela desde el folio uno hasta el folio dos de las actas judiciales que conforman el presente expediente, así mismo impugno, rechazo, negó y contradijo lo expuesto en el Capítulo II del escrito libelar respecto al régimen de la comunidad conyugal.
El Tribunal observa, que el contenido del libelo de la demanda no constituye prueba alguna, pues por el contrario contiene los hechos a probar, en éste orden de ideas, no se le acuerda valor probatorio; a lo señalado, que desde luego debió ser objeto de Cuestiones Previas, que no opuso la parte demandada oportunamente.
EN UN CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable que emerge de las actas judiciales que conforman el presente expediente. E invoco el principio de la comunidad de la prueba.
El Tribunal no le acuerda valor probatorio, a los meritos invocados, en virtud de que no constituyen medios de pruebas de los establecido en la Ley , sin embargo estima por ser procedente la invocación al principio de la comunidad de al prueba, por cuanto es un derecho que le otorga la ley.
PRUEBAS DE DOCUMENTALES:
En la continuidad del análisis probatorio se procede a la revisión de la pruebas documentales de la manera siguiente:
1.- Promovió documento en fotostato contentivo de 02 folios útiles referidos al Registro Mercantil correspondiente a una firma personal de JUNIOR VICTORIA, inscrita en fecha 23/07/2001, bajo el Nro 144, Tomo 3-B, marcado “A”. A los fines de constatar. A). La actividad comercial a que se dedica el cónyuge. B). El capital social por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00) del cual esta compuesto la firma mercantil. C). Opuso en contra de su cónyuge la precitada documental de conformidad con el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios del 25 al 26 del presente expediente, está constituido por copia fotostática de un documento público, el Tribunal en virtud de no ser impugnada dicha copia, la tiene como fidedigna, no obstante esta probanza resulta impertinente por no aportar a los autos nada que guarde relación con el objeto de la pretensión como es el Abandono Voluntaria.
2.- Promovió documentos en fotostato contentivo de un folio útil, referido a informe emanado de la Sociedad de comercio Embotelladora La Yaguara C.A. a los fines de constatar de su lectura entre otros que el cónyuge coloco en garantía dos camiones sin su consentimiento a la referida empresa por los cuales recibió la suma de Veintidós millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.22.400.000, 00) anexo marcado “B”.
En relación a éste Capitulo II, en sus particulares 1 y 2, el Tribunal no le acuerda valor probatorio, por cuanto observa que los documentos a los que hace referencia son presentados en copia simple, y a su vez nada prueban en relación a la causal invocada, pues dichas argumentaciones están referidas a la supuesta actividad comercial ejercida por el accionante por lo que tal probanza resulta totalmente impertinente y ASI SE DECLARA
3.- Promovió la prueba de Exhibición de Documentales identificados con las letras “A” y “B” en autos, a los fines de constatar la veracidad de las documentales y constatar si en aquellas obligaciones adquiridas por su cónyuge se expresa su consentimiento de esos bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
Respecto a esta probanza consta del Acto de Exhibición de documento, que corre inserto al folio 38 del presente expediente que la parte demandante expuso, “Exhibo el documento con la letra “A”, (Firma personal denominada “DISTRIBUIDORA JUNIOR”), alegando no poder exhibir el documento “B”, en virtud de ser un documento privado, no emanado ni producido por su representado y menos posee los originales del citado documento ni de los documentos de propiedad de los vehículos que allí se mencionan, puesto que son propiedad de Embotelladora LA YAGUARA C.A.” El Tribunal no le acuerda valor probatorio a la referida probanza por resultar totalmente impertinente a los fines de demostrar la causal que se ventila, en el presente Juicio.
4.- Promovió la prueba Informativa, de la Documental “A”, dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referida a la firma Mercantil “JUNIOR VICTORIA”.
Esta prueba no fue admitida, tal como consta del auto de admisión de pruebas de fecha 31 de Agosto de 2004; del cual emerge por lo cual queda desechada del proceso.
5.- Promovió la prueba Informativa de la Documental “B”, dirigida a la Sociedad de Comercio Embotelladora La Yaguara, C.A., a los fines de que se informe sobre la propiedad de los camiones Ford 600 y Chevrolet C-130 puestos en garantía por su cónyuge a la empresa sin su consentimiento.
Evacuada esta probanza arrojó el siguiente resultado: “ Le informo que los vehículos: Marca: Ford, Modelo: C31, Placa 092 GBK, son propiedad de la Embotelladora LA YAGUARA C.A, de la Cual soy representante, por lo que consigno copia fotostatica de los documentos de propiedad de los mencionados vehículos, marcados con la letra “ A” Y “B”. Del mismo modo y tomando en cuenta que en esta misma solicitud, me la realizó con anterioridad la Sra MARÍA VICTORIA CORNIELIS DE MOLINA, en fecha 09 de Febrero del 2004, le informo que el préstamo referido en ese documento se basaba en un crédito personal, de entrega progresiva de botellones de agua, el cual no llegó a perfeccionarse, ya que el señor JIMMY F. MOLINA S, nos manifestó: Que le era totalmente imposible, cumplir con este compromiso.” El Tribunal recibe esta probanza, más no le acuerda valor probatorio, por cuanto es irrelevante en relación a la causal invocada por la Actora, por otra parte no existe la llamada prueba informativa, sino la prueba de informes,

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y en la tramitación del Juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionante en todo momento a derecho y así se deja establecido. SEGUNDO: Que existe el Matrimonio constituido por los ciudadanos: JIMMY FERNANDO MOLINA SANCHEZ y MARIA VICTORIA CORNIELIS PINTO, según consta de la Copia Certificada, del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo. TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Esta Sentenciadora observa de la revisión efectuada a las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, fue probada la Causal invocada de Abandono Voluntario en contra de la demandada ciudadana MARIA VICTORIA CORNIELIS PINTO. En este orden de ideas, tenemos que el demandante ciudadano FERNANDO MOLINA SANCHEZ, alegó como hecho constitutivo de Abandono, “…que en los últimos meses la Esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a su casa, negarse a los Deberes de Cohabitación que impone el Matrimonio, a insultar a su Esposo, a marcharse para donde su mamá cada vez que discutían, conducta esta que culminó en el mes de Enero de Dos Mil Dos, cuando optó por recoger todas sus pertenencias personales e irse de la casa que compartían…” y de autos se desprende que la parte actora únicamente presento testigos para probar sus alegatos, y Respecto a la Prueba Testimonial se hacen las siguientes consideraciones: En primer lugar respecto al tetimonio rendido por JUAN FERNANDO RODRÍGUEZ BRACHO, en el interrogatorio efectuado por el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA CORNIELIS PINTO, demostró tener amistad de muchos años con el demandante de autos de lo cual se deja constancia con la reproducción de la puntual pregunta que lo inhabilita como testigo en el presente juicio, en la pregunta siguiente: ¿Diga el testigo si en estos casi cinco años de amistad y de compartir como ayudante del señor Molina, lo unen a el verdaderos lazos de amistad sincera, a esta pregunta el testigo contestó: “Si nos unen”; todo lo cual hace que el presente testimonio sea desechado del proceso y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la testigo SORENYS DAILYS GARCIA MEDINA, sus afirmaciones son vagas e imprecisas a través de su respectiva contestación, dejando constancia de que trabaja como servicio domestico en la casa donde tenían fijado el domicilio conyugal los esposos MOLINA-CORNIELIS. Analizadas las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, los desecha a tenor de lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.
En relación al testigo EVELIN DEL CARMEN FERRER IBARRA, depone en forma concreta y acertada de los particulares sobre los cuales es interrogada, Y si bien de dicho testimonio se desprende el conocimiento que tiene de los esposos MOLINA-CORNIELIS, y de la separación de la señora MARIA VICTORIA CORNIELIS PINTO, es criterio de esta Sentenciadora, que dicha declaración es insuficiente para comprobar la causal invocada, tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar constituye causal de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que han precedido, concurriendo o seguido al alejamiento. En el caso de autos la testigo no depone acerca de hechos claros y especifica además que se sucedieron antes, al momento y después del presunto abandono voluntario, es decir, solo se limita a declarar sobre hechos ocurridos un determinado día, o sea, que en su declaración no da detalles de cómo se desenvolvió la vida de la pareja, y luego, la degeneración de los hechos hasta llegar a consumar el abandono. Por estas razones, esta Sentenciadora observa que no se ha comprobado el abandono, pues muchas veces se abandona el hogar de manera forzosa y si bien esta ultima circunstancia no ha sido probada por la demandada, el actor, a quien le incumbe la prueba debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario. Todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta NO FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR y ASI SE DECLARA .
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano JIMMY FERNANDO MOLINA SANCHEZ, mediante Apoderado Judicial, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana MARIA VICTORIA CORNIELIS PINTO, ya identificada suficientemente en autos.
Notifíquese las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

.En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 11:05 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR