REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: BANCO LA GUAIRA INTERNACIONAL, C. A.
ABOGADOS: ILLIS GUTIERREZ DE ESCALONA y JORGE D. CHIRINOS
DEMANDADO: ENRIQUE LUIS GONZALEZ COLL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 18.213
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Por escrito de fecha 17 de Noviembre de 1982, presentado por los ciudadanos ILLIS GUTIERREZ DE ESCALONA y JORGE D. CHIRINOS G., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-2.839.114 y V-3.574.134 respectivamente y de este domicilio, en su Carácter de endosatarios en procuración del BANCO LA GUAIRA INTERNACIONAL, C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.928 y 17.597 y de este domicilio por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano ENRIQUE GONZALEZ COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.944.698, también de este domicilio. Alegan en su demanda que después de la fecha de vencimiento se han realizado múltiples gestiones de cobro, por ante el deudor principal, ENRIQUE LUIS GONZALEZ COLL, habiendo resultado infructuosas tales gestiones. En virtud de lo expuesto su representada se ve obligado a demandar, por lo que demanda al ciudadano ENRIQUE GONZALEZ COLL, en su carácter de deudor principal, para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar las cantidades que adeuda; solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que se encuentren en posesión del demandado, se decrete la Prohibición de Salida de País al demandado ENRIQUE LUIS GONZALEZ COLL. Se admita la Demanda y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
En fecha 17 de Noviembre de 1982, se le dio entrada bajo el Nro. 18.213.
En fecha 25 de Noviembre de 1982, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
Por escrito de fecha 25 de Agosto de 2004, el Abogado en ejercicio ALBERTO RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.130.977, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.022, solicito se ordene oficiar al Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que remita el expediente N°18.213, enviado según oficio número 1960, legajo 06, página 01 de fecha 06 de Septiembre de 1.991.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, se acordó solicitar la remisión del expediente número 18.213 y se libró oficio bajo el N° 1757.
En fecha 11 de Octubre de 2004, se recibió de la Oficina de Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial el expediente solicitado, se le dio entrada bajo su misma numeración.
En fecha 11 de Mayo de 2005, la Juez Provisorio de este Juzgado Abg. ROSA MARGARITA VALOR P., se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte actora, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, con el fin de que manifieste las causas que motivaron su inactividad procesal.
En fecha 18 de Mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos, de la fijación del cartel ordenado.
II
En virtud de que el lapso establecido para que la parte accionante expusiera los motivos de su inactividad procesal ha transcurrido, este Tribunal apegado a las normas contempladas en el contenido de la Sentencia dictada el 01 de Junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir de la siguiente manera:
De la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en autos se constata que la última actuación del expediente número 18213, corresponde al auto de Admisión de fecha 25 de Noviembre de 1.982, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal ; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA INACTIVIDAD EN EL PROCESO durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 25 de Noviembre de 1982, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de Procedimiento, hasta la presente fecha, la parte accionante no han tenido interés en impulsar el presente procedimiento, y por haber transcurrido con creces más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa toda vez que concretamente han transcurrido veintiún (21) años y seis (06) meses sin que se le de impulso procesal a la misma y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Conforme a lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil, se ordena la suspensión de las medidas decretadas en fechas 25 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.982. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los seis (06) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco.
(2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
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